Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 25 de Noviembre de 2021, expediente CNT 003268/2012/CA001

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2021
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA – CAUSA Nº 3268/2012 “RADOVANCICH

ALEJANDRO ALFREDO C/GALENO ART S.A. S/ACCIDENTE – LEY

ESPECIAL” – JUZGADO Nº 50

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a _______________, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar los recursos deducidos contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

EL Dr. A.H.P. dijo:

La sentencia que desestimó la demanda en su totalidad al concluir que el actor no presenta incapacidad que pueda determinar prestaciones en los términos de la ley 24.557, ha sido apelada por el demandante a mérito del USO OFICIAL

memorial obrante a fs.285 del soporte papel del expediente, presentación en la que sostiene que el magistrado de grado ha omitido evaluar la incapacidad del 0,79% por hipoacusia unilateral oportunamente informada por el perito médico.

Si se considera el IBM denunciado en la demanda y la fórmula de cálculo de las prestaciones por la señalada incapacidad parcial establecidas en las normas vigentes a la fecha en que se habría tomado conocimiento de la enfermedad, la prestación que correspondería reconocer al actor sería de $

2.430,83 (53 x 4019,31 x 0,79% x 65/45), la cual, aun aplicando los intereses sugeridos por la Excma. Cámara en las Resoluciones 2601, 2630 y 2658, supone una suma final de $ 10.343,83 a la fecha de concesión del recurso, inferior al piso mínimo de apelabilidad establecido en el art. 106 de la L.O., que a dicha fecha alcanzaba la suma de $ 45.000-.(conf. Acta 139 Asamblea de Delegados CPACF

del 11/7/2018).

Consecuente con lo expuesto, en tanto el importe que se pretende discutir ante la alzada no habilita la apertura de la instancia, propongo declarar mal concedido el recurso.

Los honorarios se observan regulados en montos que suponen porcentajes incluso inferiores a los que surgirían de tomar como referencia el monto total del reclamo formulado, por lo que en tanto se observan adecuados a la relevancia, mérito y calidad de las tareas cumplidas y solo han sido apelados por altos por el actor, propiciaré confirmarlos.

Las costas de alzada estarán a cargo del actor y los honorarios de su representante serán regulados en el 30% de lo que deba percibir por la instancia anterior.

Por lo expuesto, voto por: 1. Declarar mal concedido el recurso interpuesto por la actora respecto de lo sustancial de la sentencia; 2. Confirmar las regulaciones de honorarios; 3. Imponer las costas de alzada a la parte actora y regular los honorarios del presentante de fs.285 en el 30% de lo que deba percibir por las tareas cumplidas en la instancia anterior.

Fecha de firma: 25/11/2021

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: Z.A., PROSECRETARIA LETRADA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

La Dra. D.R.C. dijo:

Disiento con el voto de mi colega preopinante, en razón de las consideraciones que paso a exponer.

Respecto al cálculo efectuado que determina que el recurso resulta inapelable por el monto, es mi criterio que a la prestación que correspondería reconocer al actor, corresponde actualizarla con el índice R.,

por lo que el monto actualizado con intereses supera ampliamente el establecido conf. Acta 139 del CPACF, a la fecha de concesión del recurso, por lo que considero corresponde tratar el recurso.

En cuanto a lo que es motivo de apelación , y en relación a la pericia médica, observo que el perito médico señaló con relación a la parte auditiva que: “ de la interconsulta otorrinolaringológica se concluye: Oído derecho: descenso del umbral tonal de carácter perceptivo. Con curva que se profundiza hacia las frecuencias agudas, de grado leve, que alcanza en la audiometría del medio perdida de 70 Db”.

Oído izquierdo: descenso del umbral tonal, de carácter perceptivo. Con curva que se profundiza hacia las frecuencias agudas, de grado leve a moderado que alcanza la audiometría del medio perdida de 115 Db.

Hay similitud en los resultados de las tres audiometrías tonales practicadas.

De acuerdo a baremo vigente las pérdidas menores a 100 Db no generan incapacidad, resultando de la lectura de los estudios una hipoacusia unilateral izquierda leve que de acuerdo a tabla de hipoacusia unilateral significa una incapacidad funcional de 6.6% que significa un compromiso auditivo unilateral del 0.79%”.

Mas, en sus conclusiones, señaló que no se determinó enfermedad incapacitante.

Sin embargo, al contestar la impugnación a la pericia, el perito médico,

señaló que “.. dejo aclarado que se informó hipoacusia unilateral. Las audiometrías muestran pérdida de 115 decibeles en oído izquierdo, que generan incapacidad funcional unilateral, que por tablas de pérdida monoaural significa una incapacidad auditiva del 0,79%.

Luego, cabe recordar que en la demanda, el actor señaló que prestaba servicios para el Frigorífico Lafayette S.A., como operario en distintos sectores de la industria frigorífica, cumpliendo un horario de 8 a 17.30 hs de lunes a viernes,

habiendo ingresado el día 2 de mayo de 2005, hasta el distracto operado el 25 de octubre de 2009.

Describió detalladamente el ambiente de trabajo y en relación a los niveles sonoros, señaló que eran extremadamente elevados, siendo las fuentes emisoras de ruido, ventiladores, sistemas de enfriamiento, noria, roldanas,

carros circulando, etc. Refirió que los niveles de sonoridad eran por encima de los máximos legales permisibles, careciendo los operarios de la pertinente protección auditiva, reclamando entre varias enfermedades, la hipoacusia bilateral con acúfenos.

Luego, cabe destacar que el perito ingeniero informó que el establecimiento Frigorífico Lafayette donde trabajara el actor, fue desafectado desde mediados del año 2009, por lo que señaló que se encontraba impedido de obtener relevamiento de datos en planta.

Asimismo, como punto relevante, corresponde efectuar un análisis de las condiciones físicas del trabajador a su ingreso, y para ello cobran importancia el examen médico pre-ocupacional y las revisiones médicas Fecha de firma: 25/11/2021

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: Z.A., PROSECRETARIA LETRADA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación periódicas, a fin de respaldar la determinación del porcentaje de incapacidad enunciado precedentemente.

En ese sentido, señalo, que la ley 24557, excluye a la Aseguradora de Riesgos de su cumplimiento cuando la incapacidad del trabajador es preexistente a la iniciación de la relación laboral, sin embargo, debe ser acreditado mediante el examen preocupacional (artículo 6 inciso 3 b) de la ley 24557).

Dicho examen preocupacional o preexistente,

tiene en miras establecer la capacidad del trabajador conforme sus condiciones psicofísicas para el desempeño de las actividades, así la Resolución N.. 37/2010

de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (Boletín Oficial 20.10.2010), la cual dispuso en su artículos 1 y 2 que los ”Exámenes médicos en salud incluidos en el sistema de riesgos del trabajo son los siguientes:

  1. Preocupacionales o de ingreso;

  2. Periódicos;

  3. Previos a una transferencia de actividad;

  4. Posteriores a una ausencia prolongada, y 5. Previos a la terminación de la relación laboral o de egreso.

    Art. 2º — Exámenes preocupacionales: objetivos, obligatoriedad,

    oportunidad de su realización, contenidos y responsables. Los exámenes preocupacionales o de ingreso tienen como propósito determinar la aptitud del postulante conforme sus condiciones psicofísicas para el desempeño de las actividades que se le requerirán. En ningún caso pueden ser utilizados como elemento discriminatorio para el empleo. Servirán, asimismo, para detectar las patologías preexistentes y, en su caso, para evaluar la adecuación del postulante —en función de sus características y antecedentes individuales— para aquellos trabajos en los que estuvieren eventualmente presentes los agentes de riesgo determinados por el Decreto Nº 658 de fecha 24 de junio de 1996”.

    Dicho examen preocupacional, tiene en miras establecer la capacidad del trabajador conforme sus condiciones psicofísicas para el desempeño de las actividades y determina el carácter obligatorio para el empleador.

    En el caso, la accionada al contestar demanda o en el desarrollo del proceso (por lo que esto pudiera valer), no aportó el referido examen.

    A su vez, señalo que el fundamento vertido precedentemente es concordante con el voto en disidencia del D.H.R. (ratificando la postura de esta S., en la que tiene el primer voto), emitido por la Corte Suprema de Justicia, el 9 de abril de 2019, en autos "B.J.G. c/ D.S. y otro s/accidente – acción civil", que declaró que es necesario formular una distinción “(…) entre "enfermedad" e "incapacidad laboral".

    Mientras la primera está dada por una alteración más o menos grave de la salud,

    la segunda refiere a una situación que impide a la persona, en forma transitoria o definitiva, la realización de una actividad profesional. Es que de la detección de una enfermedad en el examen preocupacional no se sigue, sin más, que el trabajador se hallara incapacitado. En definitiva, la preexistencia se limita a la patología y no basta para concluir la existencia de una discapacidad si esta no fue certificada medicamente.”

    (…) Es dable memorar que ya en 1972, hace 46

    años, la ley 19.587 determinó comprendida en la higiene y seguridad en el trabajó

    -materia que la norma vino a regular- a las normas técnicas y medidas sanitarias,

    precautorias, de tutela o de cualquier otra índole que tuvieran por objeto proteger la vida, preservar y mantener la integridad psicofísica de los trabajadores y prevenir, reducir, eliminar o aislar los riesgos de los distintos centros o puestos de trabajo (art...

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