Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PREVISIONAL, 27 de Noviembre de 2017, expediente FMP 011195/2015/CA001

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA RADOGNA, JORGE A c/ ANSES s/REAJUSTE DE HABERES; 11195/2015 VA ///del plata, AUTOS Y VISTO:

Los Dres. A.O.T. y E.P.J. dijeron:

Llegan los autos a esta Alzada con motivo del recurso de apelación deducido por la parte demandada en oposición a la sentencia dictada por el juez de grado.

Que del examen de autos surge que el Sr/a. R.J.A., adquirió

su beneficio previsional conforme lo normado por la Ley 24.241.-

Ingresando concretamente en el análisis de los agravios planteados por la demandada en su memorial, se advierte que los mismos están dirigidos a cuestionar la extemporaneidad del pedido de redeterminación del haber inicial, recalculo del haber, la declaración de inconstitucionalidad del art. 9 de la Ley 24.463, del art. 26 de la ley 24.241 y la exención del impuesto a las ganancias.-

A partir de lo expuesto y siendo que todo ello resulta sustancialmente análogo a lo examinado por esta Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, en los fallos: “PALEO, E.R. c/ ANSeS s/ Reajuste de Haberes” PROTOCOLO Aco.6/14 Materias Civiles Clave: FMP 022100861/2012/CA001 05/07/2016 y “GABUSI JUAN JOSÉ C/ ANSeS S/ REAJUSTE DE HABERES” , PROTOCOLO A.. 6/14 Materias Civiles' Clave: FMP 041048336/2009/CA001 Fecha: 07/07/2016, entre otros, que remiten a los antecedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “A.C., L.L.A.”, sent. Del 19/08(1999 Fallos 323:4216 y 327:3251, (Fallos: 323:4216 y 329:3211), “B.A.V.” (B. 675. XLI), “Cirillo” (C. 1074. XLIV), “Elliff” (Fallos:

332:1914), “Q.C.A.C. S/REAJUSTES VARIOS”, Fecha 11/11/2014,”E., R. c/ Caja de Industria y Comercio” e. 225, XXIII, recurso de hecho, 5/5/92, respectivamente, por lo que corresponde remitirse a los fundamentos allí

vertidos, que pasan a formar parte del presente resolutorio.-

Todo ello con costas de alzada por su orden.

Fecha de firma: 27/11/2017 Alta en sistema: 29/11/2017 Firmado por: DR. JORGE FERRO, Juez de Cámara Firmado por: DR. A.O.T., Juez de Cámara Firmado por: DR. EDUARDO P.J., Juez de Cámara #27001062#193596732#20171117104224812 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA El Dr. J.F. dijo:

Que he de coincidir con el voto de los Sres. Jueces que llevan la voz en el Acuerdo, solo he de discrepar con lo resuelto en relación a la inconstitucionalidad del art. 9 de ley 24.463, el del art. 26 de la ley 24.241 y la imposición de costas, ello, en base a las consideraciones que a continuación voy a exponer.-

He de detenerme en este estado de mi voto para realizar algunas consideraciones que estimo importantes para una acabada resolución de los conflictos que plantea la materia de la previsión social en nuestro país, pues la misma debe enmarcarse en un ámbito de juridicidad que determine su destino definitivo y el futuro de la República.

En nuestro país, los acontecimientos históricos han demostrado que en la materia que nos ocupa, “…los cuerpos legales han sido dictados con expresa exclusión de opiniones o consejos de estudiosos de la materia. Las presiones sindicales en algunos casos, las adversas circunstancias económicas en otras oportunidades, la necesidad de reducir fuertemente el gasto social o, a la inversa, la intención de obtener recursos para el erario público que se encontraban asignados a la previsión social, e incluso motivaciones exclusivamente ideológicas, han sido invariablemente las que precedieron y guiaron el contenido y la oportunidad de la legislación previsional.”

Resulta pues forzoso para interpretar acabadamente la materia previsional, estar al corriente de la evolución histórica que ella ha experimentado en nuestra Nación, pues en ese contexto podemos encontrar parámetros para una correspondida resolución de los casos traídos al ámbito jurisdiccional.

En el principio de nuestra organización como Estado, el tema previsional resultó una herencia de la monarquía española pues lo referente a los retiros y pensiones en la Constitución de 1853 dependían exclusivamente de la facultad del Congreso Nacional para conceder pensiones graciables y al Poder Ejecutivo de otorgar jubilaciones, retiros y goces de montepíos.

Fecha de firma: 27/11/2017 Alta en sistema: 29/11/2017 Firmado por: DR. JORGE FERRO, Juez de Cámara Firmado por: DR. A.O.T., Juez de Cámara Firmado por: DR. EDUARDO P.J., Juez de Cámara #27001062#193596732#20171117104224812 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA Incorporado el art. 14 bis a la Carta Magna, a través de la reforma de 1957, se otorga status constitucional a la seguridad social de modo que “…el objetivo preambular de afianzar la justicia en dos de sus tipos, la distributiva y la social, daba cabida al Estado Social de Derecho, por lo menos en forma incipiente.”

Ahora, para interpretar el constitucionalismo social el juez debe comprender las conductas sociales, la dimensión normativa y la dimensión dikelógica a fin de dar soluciones acertadas a las controversias sometidas a su potestad.

Es por eso que al interpretarse tal art. 14 bis “El estado de bienestar no debe pensarse ni instrumentarse como un estado asistencial...

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