Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 7 de Octubre de 2020, expediente CIV 114413/2006/CA002
Fecha de Resolución | 7 de Octubre de 2020 |
Emisor | Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III
114413/2006 RADL, B. Y OTROS c/ GOBIERNO DE LA
CIUDAD DE BUENOS AIRES Y OTROS s/DAÑOS Y
PERJUICIOS
SE
En la ciudad de Buenos Aires, a los días del mes de octubre del año dos mil veinte, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S.I.I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver los recursos interpuestos contra la sentencia de primera instancia dictada en los autos “R., B. y otros c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y otros s/ Daños y Perjuicios”, Causa Nº 114.413/2006, planteado al efecto como tema a decidir si se ajusta a derecho la sentencia apelada, el Señor J. de Cámara, D.S.G.F. dice:
I.Q., por la sentencia de primera instancia obrante a fs. 819/841 de estos autos, el señor J. a quo resolvió: (i)
rechazar la excepción de falta de legitimación pasiva deducida por el Estado Nacional (en adelante EN), con costas; (ii) rechazar la demanda interpuesta contra el señor A.I., con costas; (iii) hacer lugar,
parcialmente, a la demanda interpuesta por G.H.R. y M.A.N., en representación de su hija (entonces menor de edad) B.R., contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (en adelante GCBA), la señora A.M.F.-. General de la Unidad Polivalente de Inspecciones-, la señora F.G.F.-. de Control Comunal-, y los terceros citados, el Estado Nacional (en adelante EN), el señor R.A.V. y la empresa N.Z.S. y, en consecuencia, reconoció
su derecho a percibir la suma de pesos setenta y mil ($70.000) en concepto de daño moral por las consecuencias dañosas sufridas en ocasión del hecho acaecido dentro del local denominado “República Cromañón”, con fecha 30 de diciembre de 2004.
Asimismo, (iv) estableció que todos los demandados se encontrarían obligados en forma solidaria al pago de la Fecha de firma: 07/10/2020
Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA
indemnización, sin perjuicio de posteriores y eventuales acciones de regreso, y que los créditos reconocidos se regirían: en caso de reclamarse el pago al Estado Nacional, por las condiciones previstas por el artículo 22, de la Ley Nº 23.982; en cambio, si la actora optare por reclamarlo al GCBA, por lo dispuesto en los artículos 399 y siguientes del Código Contencioso Administrativo y T. de la Ciudad de Buenos Aires;
y, finalmente, si lo hiciese a los terceros condenados, se aplicarían los artículos 499 y siguientes del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Así también, (v) ordenó que los créditos reconocidos devengarían intereses, desde el 30/12/2004 hasta la fecha de su efectivo pago, conforme la tasa pasiva promedio mensual publicada por el Banco Central de la República Argentina (Fallos: 315:158, in re “Y.P.F. c/ Corrientes, Provincia de y Banco de Corrientes s/ Cobro de Pesos”, sentencia del 3/3/1992).
Finalmente, (vi) impuso las costas a las vencidas,
toda vez que no existían razones para apartarse del principio objetivo de la derrota (art. 68, primera parte, del CPCCN).
Los antecedentes del caso -notorios, por lo demás-
encuentran adecuada reseña en la decisión de primera instancia (conf.,
fs. 819/841).
Il. Que, contra dicho pronunciamiento, la parte actora, el Estado Nacional, la empresa N.Z.S., y el GCBA
interpusieron sendos recursos de apelación a fs. 843, 845, 850 y 851,
respectivamente; los cuales fueron concedidos libremente a fs. 844, 846
y 852.
La accionante expresó agravios a fs. 892/895, los que fueron contestados por el GCBA a fs. 935/937. A su turno, hicieron lo propio el EN a fs. 882/888vta., la empresa N.Z.S. a fs.
868/871, y el GCBA a fs. 873/878, siendo replicados por la parte actora a fs. 882/891, 892/898 y 942/961. Asimismo, el EN contestó los agravios de N.Z.S., a fs. 930/933, y los del GCBA a fs. 938/941.
Fecha de firma: 07/10/2020
Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA
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PERJUICIOS
III.Q., en lo sustancial, la actora plantea sus agravios en relación a las siguientes cuestiones: (i) estimación del daño psicológico y del rubro tratamiento terapéutico; (ii) monto fijado en concepto de daño moral; (iii) capitalización de los intereses y (iv)
planteo de inconstitucionalidad del artículo 10 del Decreto Nº 941/91 y artículo 8º, segundo párrafo, del Decreto 529/91.
En primer lugar, afirma que la sentencia impugnada no fundamenta correctamente la decisión de estimar en forma conjunta el daño moral y el psicológico.
Además, en cuanto refiere a la suma indemnizatoria otorgada de pesos setenta mil ($70.000), asegura que no permite consolar o recuperar placeres perdidos, ni brinda una buena atención a la discapacidad crónica causada a raíz del hecho de autos. Por consiguiente, no logra advertir -según su buen criterio- los motivos que llevaron al a quo a alejarse de los montos reclamados en la demanda,
para terminar fijando uno sensiblemente menor.
Con el fin de explicar el perjuicio sufrido,
puntualiza que los $70.000 fijados por daño moral, si comparan con la cotización al día del suceso trágico, representarían unos U$S23.411,37;
mientras que, en la actualidad, equivaldrían solamente a U$S1.093,75,
debido a la variación que tuvo la moneda extranjera.
Continúa diciendo, si tomáramos en cuenta que la inflación promedio de Argentina ronda el 24,35% anual, y lo calculamos por el período que transcurrió desde el suceso -2004- hasta el año 2019,
este arrojaría un resultado cercano a $1.838.854,62.
En otro orden de ideas, se quejó de la falta de discriminación del monto otorgado en concepto de daño psicológico, y de que no se fijara suma alguna en concepto de tratamiento terapéutico.
En segundo lugar, aduce que el a quo no se expidió
sobre el requerimiento formulado en el alegato, en relación a la Fecha de firma: 07/10/2020
Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA
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inconstitucionalidad del artículo 10 del Decreto 941/91, y el artículo 8,
segundo párrafo, del Decreto 529/01. En su caso, peticiona que se aplique la tasa activa y se capitalicen los accesorios.
IV. Que, a continuación, el EN se agravia de las siguientes cuestiones: (i) falta de servicio atribuida al EN; (ii)
distribución de responsabilidades; (iii) procedencia y monto del rubro daño moral; (iv) fecha de inicio del cómputo de los accesorios.
En primer lugar, señala que la existencia del delito y la condena de los autores y partícipes, ha sido decidida en materia penal, pero la responsabilidad civil que los mencionados actos generan merece ser dilucidada, en lo que aquí interesa, a la luz de la normativa relativa a la responsabilidad en general y, en lo que concierne a sus funcionarios, específicamente a la estatal.
Explica que el señor C.R.D., ex subcomisario de la Seccional 7ª de esta ciudad, fue condenado por considerarlo autor del delito de cohecho pasivo en concurso real con su participación necesaria en el delito de incendio calificado por el resultado de muerte (arts. 45, 55, 186 inciso 5° y 256 del Código Penal).
Agrega que la conducta del ex subcomisario D. no era propia de su competencia y, por lo tanto, resultó extraña a la encomienda de la fuerza a la que pertenecía.
Argumenta que la actuación de D. constituyó una “falta personal”. Interpreta que no hay razón que justifique el motivo por el cual el Estado debe responder por la conducta ilícita de su funcionario,
ejercida exclusivamente en su beneficio personal y extraña a la función que desempeñaba.
En segundo lugar, resalta la discrepancia existente entre el considerando XVIII de la sentencia impugnada, en donde se asignan distintos grados de participación a los condenados, y la parte dispositiva que condena a todos los aquí demandados de forma solidaria,
sin distribución de responsabilidades.
Fecha de firma: 07/10/2020
Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA
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En este sentido, señala que la condena solidaria implicaría un perjuicio a su representada, en tanto habilita a los accionantes a reclamarle la suma total consignada en la sentencia,
obliterando la acción de regreso al no diferenciar el grado de responsabilidad entre las partes condenadas.
Por otro lado, observa que no se ha evaluado adecuadamente la responsabilidad de las terceras personas condenadas en el proceso penal, en cuanto a la incidencia que tuvieron sus conductas en la ocurrencia del siniestro y las consecuencias producidas.
En tercer lugar, discrepa respecto de la procedencia y el monto indemnizatorio fijado en concepto de daño moral.
En razón de ello, expresa que el señor J. a quo no aludió a la magnitud del daño sufrido por la parte actora, refiriéndose únicamente a los resultados de la pericial psiquiátrica -oportunamente cuestionada por la apelante- como recaudo de procedencia del daño moral. Por consiguiente, ello dificultó el poder imaginarse o predecir,
siquiera, el dolor vivido en la esfera íntima de la demandante.
En tales términos, concluye que la actora no se ha visto afectada por el siniestro, teniendo en cuenta, particularmente, que pudo completar sus estudios secundarios, y continuar en una carrera de grado recibiéndose de licenciada en psicología. En lo personal, debe destacarse que contrajo matrimonio, y en lo laboral, que se desempeñó
en varios puestos en el Hospital Fernández, y en una Compañía de Seguros.
En cuarto lugar, disiente...
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