RADKO MONICA SUSANA Y OTRO c/ SOSA HECTOR NICOLAS Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Fecha12 Septiembre 2019
Número de expedienteCIV 104100/2011/CA001
Número de registro243800322

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D Expte. N° 104.100/2011 “RADKO, M.S. y otros c/ SOSA, H.N. y otros s/ daños y perjuicios”. Juzgado Nº73.-

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de septiembre de dos mil diecinueve reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. C.ara Nacional de la Apelaciones en lo C.il, S. “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “RADKO, M.S. y otros c/ SOSA, H.N. y otros s/ daños y perjuicios”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de C.ara doctores P.B., V.F.L. y L.E.A. de B..

A la cuestión propuesta la doctora P.B., dijo:

I) El Pronunciamiento La sentencia dictada en primera instancia obrante a fs. 932/6 rechazó la demanda deducida por M.S.R., por sí y en representación del menor T.E.M. y L.M.M. (quien alcanzó la mayoría de edad conforme surge de fs. 913) contra H.N.S., Treinta de Agosto S.A. y la citada en garantía Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, con costas a la parte actora.-

El fallo fue apelado por los actores a fs. 939 y por la Defensora de Menores a fs. 938, siendo concedidos libremente los recursos a fs.

941.

Los accionantes presentaron sus quejas a fs. 946/52, de los que conferido el traslado respectivo, fueron contestadas a fs. 954/7.-

Fecha de firma: 12/09/2019 Alta en sistema: 18/09/2019 Firmado por: B.P.L.V.F.-.A.L.E. -, JUEZ DE CAMARA #12034776#243800322#20190909113932069 A su turno la Defensora de Menores hizo lo propio a fs. 960/2 cuyo traslado no fue rebatido.

II) Breve reseña del caso.

  1. Relatan los actores en su demanda el día 25 de marzo de 2010 siendo aproximadamente las 13:30 hs. M.S.R. junto con sus dos hijos -en aquél momento ambos menores de edad-

    cruzaban la calle S.M. en su intersección con el paso bajo nivel de la localidad de F.V., Provincia de Buenos Aires, habilitados para ello. En esas circunstancias, cuando se hallan finalizando el cruce, fueron violentamente embestidos por el microómnibus de la línea 500, M.B., dominio AML-571 conducido por el chofer demandado H.N.S. -y de propiedad de Treinta de Agosto S.A.-, quien circulando a excesiva velocidad, perdió el dominio de la cosa peligrosa y los embistió, provocándoles las lesiones por las cuales iniciaron la presente acción.

  2. La Defensora de Menores asumió la representación de L.M. y T.E.M., la que cesó respecto de la primera a fs. 913.

  3. Treinta de Agosto S.A. se presentó a contestar demanda.

    Negó la ocurrencia del accidente y los demás extremos invocados por los accionantes, solicitando su rechazo con costas.-

  4. Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros contestó la citación en garantía y si bien admite la cobertura de seguro –denunciando una franquicia a cargo del asegurado de $40.000- y la existencia del accidente, niega la versión que dieran los reclamantes y da la suya propia. Señala que el chofer del colectivo venía circulando a baja velocidad y cuando se encontraba cruzando la Avenida S.M., en su intersección con el paso bajo nivel, apareció sorpresivamente la Sra. R. con una criatura en brazos y una nena a su lado, quienes intentaron cruzar la calle corriendo por un Fecha de firma: 12/09/2019 Alta en sistema: 18/09/2019 Firmado por: B.P.L.V.F.-.A.L.E. -, JUEZ DE CAMARA #12034776#243800322#20190909113932069 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D lugar prohibido, interponiéndose en la línea de marcha del colectivo, no pudiendo el conductor evitar embestirlas pese a haber accionado los frenos. Invoca la culpa de la víctima y su “culpa in vigilando”

    respecto de los padecidos por sus hijos menores de edad. Solicitó el rechazo de la demanda, con costas.

  5. H.N.S. contestó demanda. Relató que previo al ingreso al cruce bajo nivel debe aguardar la señal del semáforo que lo habilite para girar a la izquierda. Luego de efectuado el giro, enderezando ya el colectivo sobre la Avenida S.M., observó a unos 50 mts. unos tambores metálicos de 200 litros, pintados de anaranjado, con rayas blancas, indicando que el carril lento del túnel se encontraba inhabilitado para su cruce, como así también pudo observar a las personas que se encontraban limpiando esa zona del cordón del túnel en el costado derecho del carril inhabilitado, vestidas con uniformes de color azul y chalecos con cintas refractarias y un banderillero que indicaba no solo la zona de trabajo sino que también que debía cruzar el puente bajo nivel a velocidad reducida. Al llegar al lugar donde se encontraban estos trabajadores, de entre ellos sale una mujer con su hijo en brazos y una niña a quienes no vio. Luego supo que salieron corriendo y fueron despedidos hacia la mano contraria del túnel. Invoca la culpa de la víctima como eximente de responsabilidad solicitando el rechazo de la demanda con costas.

  6. El sentenciante consideró que fue la temeraria conducta de la víctima la que provocó el hecho que se ventila en autos, produciéndose la fractura del nexo causal que el art. 1113 del Código C.il presume contra el propietario o guardián de la cosa riesgosa (2°

    párrafo, 2ª. parte, art. 1113), lo cual lo condujo a eximir de responsabilidad a la parte demandada.

    III) Agravios.

    Fecha de firma: 12/09/2019 Alta en sistema: 18/09/2019 Firmado por: B.P.L.V.F.-.A.L.E. -, JUEZ DE CAMARA #12034776#243800322#20190909113932069 Cuestiona la parte actora la atribución de responsabilidad resuelta por la sentenciante. Indican que omitió la valoración de la prueba aportada, pues no consideró que, encontrándose frente a un conductor profesional, merecía mayor severidad de juicio sobre su conducta. Afirman que en los términos del art. 1113, ocurrido y admitido por las partes el accidente y sus consecuencias dañosas, basta ello para considerar responsable al conductor. Y para que proceda su eximición de responsabilidad, debe probar en forma clara, concreta y contundente la culpa de la víctima, lo que en el caso –

    entienden- que no sucedió. Por otra parte cuestionan la valoración que se efectuara de la declaración testimonial de N., la que tachan de dudosa y afirman que el conductor marcó siempre que vio a la víctima con antelación y, sin embargo, se limitó a tocar bocina, demostrando su omisión en guardar las precauciones del caso, tales como reducir la velocidad y detener el vehículo. Piden se revoque la sentencia y se admita la demanda en los términos mencionados.

    A su turno la Defensora de Menores presenta sus quejas a fs.

    960/2 adhiriendo en todo a la expresión de agravios de la parte actora y citando jurisprudencia acorde al caso.

    IV) La Solución.

  7. En primer lugar debo señalar que conforme he sostenido reiteradamente, no me encuentro obligada a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (CSJN, Fallos:

    258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.).

    Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113; 280:320; 144:611).

    Fecha de firma: 12/09/2019 Alta en sistema: 18/09/2019 Firmado por: B.P.L.V.F.-.A.L.E. -, JUEZ DE CAMARA #12034776#243800322#20190909113932069 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D b) Ante un accidente entre un peatón y un rodado, nos encontramos frente a un supuesto de atribución objetiva de la responsabilidad y que nace con total independencia del elemento subjetivo de la culpa. Tratándose de responsabilidad objetiva, bien se puede decir que al damnificado para encuadrar el caso en el ap. 2º del párr. 2º del art. 1113 del Código C.il, le basta con acreditar el perjuicio sufrido y la intervención de la cosa que lo produjera, o el contacto con la misma y nada más (CNC.. esta S. “D”, 10/8/99, “T.G.B.C.M.C. a. s/daños y perjuicios”).-

    Es decir, que en el caso es de aplicación la presunción que emana del art. 1113 parr. 2º del C.C.il. –vigente al momento del siniestro-, que si bien es juris tantum, debe ser destruida por prueba categórica aportada por aquél sobre quien recae, y que acredite acabadamente alguna de las causales de exoneración que ella contempla, toda vez que incluso un estado de duda es insuficiente a los fines indicados (C.. S. E, 20/10/99, “J.M.O. y otro c/17 de Agosto S.A.y otro s/daños y perjuicios”).-

    Así las cosas, al damnificado le basta demostrar el contacto con la cosa riesgosa productora del daño y los daños que tuvieren adecuada relación de causalidad y es el imputado, por el contrario, quien debe invocar y acreditar la situación eximente que interrumpa el nexo causal, en virtud de la carga probatoria impuesta por el art.

    377 del Cód. Procesal.-

  8. Veamos las pruebas.

    Se labraron actuaciones penales, caratuladas “S.H. s/

    Lesiones culposas” en las que se recabaron testigos presenciales del hecho, de las que tengo a la vista fotocopias certificadas.

    A fs. 13 declaró el día del accidente C.A.L. quien dijo ser empleado de mantenimiento de calles de la empresa Royal Ambiental y ese día comenzó su labor a las 7 am, que consistía en limpiar y dar una mano con la banderilla cada vez que tenía que Fecha de firma: 12/09/2019 Alta en sistema: 18/09/2019 Firmado por: B.P.L.V.F.-.A.L.E. -, JUEZ DE CAMARA #12034776#243800322#20190909113932069 correr los elementos de seguridad como ser conos, carteles de hombres trabajando y tanques, haciéndolo con el chaleco refractario colocado. Refirió que “…siendo las 14 hs en circunstancias que me hallaba en la entrada al paso a nivel de la calle S.M. entre M. y Vías Férreas, por lo que con la banderilla hago señas al tránsito (colectivo de la empresa 500) el cual se trasladaba un poco excedido de velocidad, por lo que con mi mano derecha hago señas como para que disminuya la velocidad, por lo que éste hace caso a la orden y cuando comienza a...

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