Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 28 de Febrero de 2011, expediente 27.701/2008

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2011

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 98.987 SALA II

Expediente Nro.: 27.701/2008 (J.. Nº 21)

AUTOS: “RADIVOY, G.A. Y OTROS C/ TELEFONICA DE

ARGENTINA S.A. Y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 28 de febrero de 2011, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia de-

finitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continua-

ción.

La Dra. G.A.G. dijo:

La sentencia de primera instancia dictada a fs.

277I/281I desestimó la excepción de prescripción oportunamente opuesta, y admitió

la acción, condenando solidariamente a los accionados Estado Nacional – Ministerio USO OFICIAL

de Economía y Producción de la Nación y Telefónica de Argentina S.A. a abonar a los demandantes las diferencias salariales reclamadas en la demanda en concepto de bonos de participación en las ganancias para el personal previstos por el art.29 de la ley 23.696 adeudados desde septiembre de 1998. Contra dicha solución se alzan di-

chos codemandados en los términos que surgen de los escritos obrantes a fs. 296/8 y 301/15, respectivamente, que merecieron réplica a fs. 333/4, y la parte actora confor-

me al memorial que luce a fs. 317/21, que fue contestado por las accionadas a fs.

325/7 y 330/1.

Corresponde dar tratamiento prioritario a los agravios que formulan ambas accionadas contra lo resuelto en la sentencia apelada con respecto a la excepción de prescripción, por resultar ésta de previo y especial pro-

nunciamiento. Sobre el punto, el judicante de grado anterior consideró aplicable el plazo decenal que prevé el art. 4023 del Código Civil, mientras que las recurrentes argumentan que dicha norma no resulta aplicable en el sub lite en atención a la natu-

raleza jurídica del reclamo, por lo que sostienen que corresponde el plazo de dos años dispuesto por el art. 256 de la LCT (fs. 296 vta. y fs. 301 vta.).

Reiteradamente he sostenido que la prescripción en este tipo de reclamos debe ser la de diez años (art. 4023 del Código Civil) pues la pretensión se vincula con un sistema de participación muy específico, propio del pro-

ceso de privatización y que tiene por fundamento una normativa particular y atípica,

derivada de la denominada reforma de Estado (leyes 23.696 y 23.697). Así, el orde-

namiento que sirve de causa fuente de la obligación, excede el ámbito del nexo con-

tractual por lo que, no obstante que los créditos reclamados tienen estrecha vincula-

ción con la condición de “trabajador dependiente”, lo relevante a los efectos de la Expte. N.. 27.701/2008 1

Poder Judicial de la Nación prescripción es que, el derecho invocado no emerge de una norma laboral. Por ello, a mi criterio, no resulta aplicable el plazo particular establecido en el art. 256 de la LCT

(entre otros ver: SD Nro. 93.460 del 29/4/2005, in re “C., A.H. y otros c/ YPF S.A. y otro s/ art. 29 ley 23696”; SD Nro. 92.267 del 30/12/2003, in re “

E., R.F. y otros c/ Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos s/ art. 29 ley 23.696” y SD Nro. 94.404 del 25/8/2006, in re “A., C.A. y otros c/ Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos y otro s/ art.

29 ley 23.696”).

Sin embargo, los Dres. P. y M. por mayor-

ía postulan el criterio de que corresponde computar el plazo del art. 256 de la LCT

(ver entre otros: “Corona, A.R. y otros c/ Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos y otro s/ art. 29 ley 23.696”, Sent. D.. N.. 94.794 del 02/03/2007

y “"M., E.L. c/ YPF S.A. y otro s/ Part. Accionariado Obrero”) con lo que mi tesis resulta minoritaria.

En dichos precedentes, esta sala ha sostenido que USO OFICIAL

los bonos de participación del personal constituyen un beneficio laboral nacido del contrato de trabajo con la entidad societaria respectiva, con innegable carácter sala-

rial, todo lo cual exige su encuadramiento, a los fines del instituto prescriptivo, en el art. 256 LCT y la aplicación del plazo bienal.

Como señala V., estos bonos se emiten pa-

ra retribuir la prestación de servicios a ser adjudicados al personal de la sociedad y no son acciones sino títulos que dan derecho a participar en las ganancias. Asimismo,

puntualiza que, están tan directamente vinculados a la relación laboral que se extin-

guen con ésta, cualquiera sea su causa (C.G.V., Sociedades Comerciales, t.

II, págs. 293/94, Rubinzal Editores, Santa Fe, 1997).

G. y C.S. coinciden al indi-

car que estos bonos instrumentan la denominada “habilitación laboral”, es decir una especie de remuneración para los empleados, consistente en una participación en las ganancias del ejercicio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 110 LCT (José A.

Garrone y M.E.C.S., Ley de Sociedades Comerciales, comentario y jurisprudencia, pág. 210, Abeledo-Perrot, Bs. Aires, 1998). En similar sentido se expiden R. y M. (EfraínH.R. y O.M.M., Derecho societa-

rio, pág. 464, Astrea SA, Bs. Aires, 1999).

La caracterización efectuada por estos autores considerando que, en efecto, los bonos de participación del personal aquí demandado constituyen un beneficio laboral nacido del contrato de trabajo con la entidad societa-

ria respectiva, con innegable carácter salarial, exige su encuadramiento, a los fines del instituto prescriptivo, en el art. 256 L.C.T y la aplicación del plazo bienal.

E.. N.. 27.701/2008 2

Poder Judicial de la Nación Consecuentemente, los reclamos efectuados en la demanda, y admitidos en la sentencia apelada, por períodos devengados con anteriori-

dad a los dos años que precedieron a la promoción de la demanda (25/9/2008: ver fs.

31 vta.) se hallan prescriptos, al no haber mediado alguna causa de interrupción o suspensión del computo liberatorio.

En efecto, en virtud de lo dispuesto por esta sala in re: “K., A.J. y otros c/ Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos y otro s/ art. 29 ley 23.696“ (SD Nº 95629 del 31/3/2008) el plazo prescrip-

tivo debe correr a partir del momento en el que la obligación se hizo exigible, es decir cuando el acreedor pudo reclamar su cumplimiento a la empleadora y, en este sentido,

no hay duda de que la acreedora estuvo en condiciones de ejercitar la acción desde la fecha en que debió ser cumplida la obligación, o sea, desde la exigibilidad de la pres-

tación que constituye su objeto.

A tal efecto, es pertinente precisar que los bonos de participación en las ganancias deben ser emitidos −los correspondientes a cada per-

íodo− durante cada año; y, obviamente cabe considerar que la exigibilidad de tal obli-

gación −en caso de que se admita su existencia−, se produce a partir del 30 de junio del año siguiente, pues los créditos reclamados corresponden a la participación en las ganancias habidas desde el 1° de enero de cada año (fecha de comienzo del ejercicio),

que se aprueba y devienen exigibles (así como el pago de los dividendos) a los 180

días contados a partir de la sanción del Balance General y Cuenta de Ganancias y Pérdidas (cfr. art. 26 del dec. 2778/90), esto es, el 30 de junio del año siguiente a cada ejercicio (conf. esta Sala Sent. N° 94249 del 31/5/2006 in re “F., R.J. y otros c/ Y.P.F. S.A. y otro s/ part. accionariado obrero”).

En autos sólo son exigibles los créditos deven-

gados con posterioridad al 25/9/2006, por lo que en la hipótesis de confirmarse lo de-

cidido en la sede de origen acerca de lo sustancial de la contienda, los actores tendrían derecho a los bonos correspondientes a partir del período 2006, y ese derecho -de existir- se hizo exigible el 30/6/2007, respectivamente. De ello se colige que, compu-

tando el plazo de prescripción bianual desde las fechas de exigibilidad analizadas es evidente que, al tiempo de interposición de la demanda, la acción por todo posible crédito a que pudieran tener derecho los coactores J.D.R., M.H.P. y M.A.C. se encontraba prescripta, por cuanto los vínculos laborales de éstos finalizaron en fecha 11/5/2001, 30/12/2000 y 25/9/2003, y se halla fuera de controversia que el derecho a participar de las ganancias de la em-

presa (dentro del marco normativo que rige en el caso) cesa con la extinción del con-

trato de trabajo.

Por los fundamentos expuestos por la mayoría de este tribunal y dejando a salvo mi opinión personal, propicio revocar lo decidido en Expte. N.. 27.701/2008 3

Poder Judicial de la Nación grado, y hacer lugar a la excepción de prescripción opuesta por las codemandadas Es-

tado Nacional Ministerio de Economía y Producción de la Nación y Telefónica de Argentina S.A. respecto de las obligaciones reclamadas en el escrito inicial corres-

pondientes a períodos anteriores a 2006. Consecuentemente, corresponde rechazar la demanda incoada por los coactores J.D.R., M.H.P. y M.A.C., a cuyo efecto, y en virtud de lo que dispone el art. 279 del CPCCN, propongo imponer las costas derivadas de dichas acciones en el orden cau-

sado, pues considero que ante las divergencias jurisprudenciales y doctrinarias acerca del...

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