Radiodifusión y Televisión: Ley 26.522 de servicios de comunicación audiovisual: suspensión cautelar; alcances

AutorJulio Conte-Grand
Páginas209-226
EL DERECHO ADMINISTRATIVO (t. 2011) 209
se indica a fs. 120/126 y 127/137; c) Tampoco, se
advierte por qué motivo, si la Secretaría de Trans-
porte del Ministerio de Planificación Federal, In-
versión Pública y Servicios de la Nación consi-
dera que las empresas interesadas han cumplido
con todos los requisitos para resultar acreedoras
de los importes de los subsidios que se detallan
en el informe de fs. 97/99, no arbitra las medidas
necesarias para efectivizar el pago.
Por lo expuesto, por mayoría, el Tribunal re-
suelve: Hace r lugar a la medida cautelar solici-
tada en los términos expuestos y ordenar –previo
cumplimiento de la caución fijada– a la Secreta-
ría de Transporte abonar a Transporte Polo SRL y
a Transporte Juana Koslay de Luis Santiago Gon-
zález las sumas adeudadas y retenidas en virtud
del S ISTAU p or los me ses de no viembre y di-
ciembre de 2009, y desde enero en adelante,
mientras persista igual situación.
Regístrese, notifíquese y devuélvase al Juzga -
do Nº 6 del fuero. – Pablo Gallegos Fedriani. –
Guillermo F. Treacy. – Jorge F. Alemany.
Radiodifusión y Televisión:
Ley 26.522 de servicios de comuni-
cación audiovisual: suspensión caute-
lar; alcances.
Derechos del Con-
sumidor:
Asociaciones de consu-
midores: legitimación activa; acción
colectiva.
1 – Los “servicios de radiodifusión por suscripción
con vínculo físico” no ocupan espectro radioeléc-
trico, sino que ostentan la misma naturaleza que
los periódicos, sobre los que nunca han regido dis-
posiciones limitativas a la cantidad de publicacio-
nes; por lo cual, las restricciones establecidas en el
art. 45 de la ley 26.522, relativas al número de li-
cencias y porcentual de consumidores servidos por
ellas, prima facie valoradas, se vislumbran como
una situación d e amenaza para los consumidores
que amerita la suspensión preventi va de dichos
segmentos, por cuanto tienen potencialidad para
dañar al consumidor en su concreta y actual “re-
lación de consumo”.
2 – La restricción a la que hace referencia el art. 45,
apart. 3º, subaparts. a) y b) de la ley 26.522 a una
señal de contenidos por parte de los titulares pre-
vistos en el mismo art. 45.1.b y de los prestadores
de servicio s de televisión por suscripción parece
entrañar –a la luz de la finalidad de “garantizar”,
justamente, la “pluralidad”, “diversidad” y “res-
peto por lo local”– una innecesaria y, por ta nto,
“indebida restricción” al usuario que en la actua-
lidad disfruta de un servicio tangible pero que la
limitación normativa puede verosímilmente privar.
De ahí que resulta aconsej able suspender cau te-
larmente su aplicación hasta tanto en el ámbito del
proceso principal se viertan elementos probatorios
que permitan esclarecer con certeza suficiente el
aseguramiento de los derechos de orden constitu-
cional representados por la asociación actora.
3 – Cabe confirmar la suspensión cautelar de los
aparts. 1º, subapart. b), 2ªparte y subapart. c) y úl-
timo párrafo del apart. 1º, y apart. 3º, subaparts.
a) y b) del art. 45 de la ley 26.522,pues las limita-
ciones planteadas en dichos tramos del texto debi-
litan el derecho constitucional de los consumido-
res “a una información adecuada y veraz” y “a la
libertad de elección” plasmada en el art. 42 de la
CN.
4 – Corresponde dejar sin efecto la suspensión cau-
telar de los arts. 45, apart. 1º, subapart. b), 1ª
parte, 62, 63, aparts . a) y c), 64 y 65 de la ley
26.522, pues no se advierte que de los mismos se
deriven perjuicios sobre los consumidores.
5 – No cabe mantener la suspensión cautelar dis -
puesta respecto del art. 161 de la ley 26.522, co-
nocido como cláusula de “desinversión”, toda vez
que la disposición no se dirige a los consumidores
y no se percibe el agravio que pueda ocasionarles,
cuanto menos a estas alturas del proceso.
6 – Puesto que la actora tiene por objeto la tutela de
los derechos de los consumidores y usuarios y se
encuentra debidame nte registrada, cabe con cluir
que está legitimada para entablar la presente ac-
ción co lectiva –tendiente a que se declare la in-
constitucionalidad de los arts. 45, 62, 63, 64, 65 y
161 de la ley 26.522 y se suspenda cautelarmente la
aplicación de los mismos– en defensa de los inte-
reses de los usuarios de los se rvicios públicos de
comunicación audiovisual.
7 – Se encuentran reunidos en el caso los requisitos
exigidos para entablar una acción colectiva a fin
de qu e se de clare la i nconstitucionalidad de los
JURISPRUDENCIA210
suspenda cautelarmente la aplicación de los mis-
mos, pues no sólo existe un elemento aglutinante
del grupo, que es la libertad de expresión, que com-
prende el derecho de manifes tarse por cualqu ier
medio y de recibir información, y que es individual
y divisible en cabeza de cada usuario de los servi-
cios públicos de comunicación audiovisual, repre-
sentado por la asociación actora, sino que además
estos intereses individuales semejantes están afec-
tados por un hecho único, que es la mencionada ley,
independientemente de que existan diferentes tipo-
logías entre los consumidores. En efecto, no se ad-
vierte que resulte menguada la “homogeneidad de
la causa” por el hecho de que quepa distinguir entre
“abonados en servicios por suscripción” y quienes
“utilizan servicios de libre recepción o abiertos”,
ya que la norma bajo examen regula un amplio aba-
nico de supuestos que gravitan sobre los usuarios y
consumidores audiovisuales, a través de diversas
previsiones relativas a esas distintas subcategorías,
en las que se advierte una innegable causa común
de afectación constituida por dicha ley. R.C.
689 – CFed. Salta, agosto 4-2011. – CODEL CO c. Estado
Nacional - Poder Ejecutivo Nacional s/medida cautelar.
Salta, 4 agosto de 2011.
Visto:
El recurso de apelación interpuesto por el Es-
tado nacional (Comisión Nacional de Comunica-
ciones) a fs. 39 en contra de la sentencia de pri-
mera instancia q ue admitió la medi da cautelar
planteada; y
Considerando:
1º) ANTECEDENTES:
1.1. Que por la medida impugnada se dispuso
la suspensión de la obligatoriedad de los artícu-
los 45, 62, 63, 64, 65 y 161 de la ley 26.522 y
demás normas reglamentarias y la abstención de
dictar actos administrativos que impliquen poner
en ej ercicio la citada normativ a, hasta tanto se
emita en el proceso sentencia definitiva.
Para así resolver, el a quo reputó presente la
legitimidad de CODELCO en función del objeto
del proceso y en virtud de lo establecido en los
artículos 1 y 55 de la ley 26.361, modificatoria de
la ley 24.240 ; por cuanto dicho comité se en-
cuentra debidamente registrado como asociación
de defensa de los consumidores, con estatuto
aprobado. Asimismo, consideró que la pretensión
de autos no se circunscribe a procurar la tutela de
intereses propios sino la representación de los in-
tereses de todos los usuarios y consumidores de
los servicios públicos de comunicación audiovi-
sual; existiendo un hecho único –la norma cues-
tionada por inconstitucional– que, a criterio del
presentante, causa una lesión a una pluralidad re-
levante de derechos individuales, específicamente
a los usuarios de la provincia de Salta. Por ello,
añade, no se j ustifica el acceso a la justicia de
cada uno de los sujetos involucrados, pues los
preceptos de la ley 26.522 revelan que alcanzan
por igual derechos colectivos.
En cuanto a la verosimilitud del derecho invo-
cado, el juez la consideró existente a raíz de los
argumentos vertidos en la demanda, destacando
la importancia de la libertad de expresión y del
derecho a recibir información bajo sus dos di-
mensiones: la individual y la social. El peligro en
la demora, a criterio del sentenciante, quedó con-
figurado con el plazo del artículo 161 de la ley.
Finalmente y con encuadre en los parámetros
del caso “Halabi c/ PEN” (CSJN Fallos: 332:111)
y del artículo 54 de la Ley de Defensa del Con-
sumidor, se ordenó la publicación de la demanda
por tres días, a los fines de evitar que los efectos
erga omnes de una sentencia judicial le sean apli-
cables al usuario que no comparta idénticas metas
que la actora.
1.2. A fs. 33 el patrocinante de CODELCO in-
terpuso recurso de apelación, pero a fs. 42 desis-
tió del mismo, lo cual fue decretado consecuen-
temente a fs. 43.
1.3. A 51/70 expresó agravios el Estado Na -
cional, argumentando que el objeto de la cautelar
y de la acción de amparo tienen idéntico propósito
y que la legitimación de la actora resulta cuestio-
nable en función de lo pretendido en la demanda,
razón por la cual la “alquimia instrumental” del
juez al acudir al artículo 54 de la Ley de Defensa
del Consumidor deja al descubierto un estéril es-
fuerzo en pos del reconocimient o de una repre-
sentación de la que, en la especie, carece la de-
mandante.
Con cita de fallos de la Corte Suprema de Jus-
ticia de la Nación, sostuvo que es necesario de-
terminar si hay un nexo lógico entre la posición
ostentada por el litigante y el reclamo que se pro-
cura satisfacer; expresando que en autos no están
afectados los supuestos intereses de los usuarios
o consumidores para justificar la legitimación en

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