Radiodifusión y Televisión: Ley 26.522 de servicios de comunicación audiovisual: suspensión cautelar; alcances
Autor | Julio Conte-Grand |
Páginas | 209-226 |
EL DERECHO ADMINISTRATIVO (t. 2011) 209
se indica a fs. 120/126 y 127/137; c) Tampoco, se
advierte por qué motivo, si la Secretaría de Trans-
porte del Ministerio de Planificación Federal, In-
versión Pública y Servicios de la Nación consi-
dera que las empresas interesadas han cumplido
con todos los requisitos para resultar acreedoras
de los importes de los subsidios que se detallan
en el informe de fs. 97/99, no arbitra las medidas
necesarias para efectivizar el pago.
Por lo expuesto, por mayoría, el Tribunal re-
suelve: Hace r lugar a la medida cautelar solici-
tada en los términos expuestos y ordenar –previo
cumplimiento de la caución fijada– a la Secreta-
ría de Transporte abonar a Transporte Polo SRL y
a Transporte Juana Koslay de Luis Santiago Gon-
zález las sumas adeudadas y retenidas en virtud
del S ISTAU p or los me ses de no viembre y di-
ciembre de 2009, y desde enero en adelante,
mientras persista igual situación.
Regístrese, notifíquese y devuélvase al Juzga -
do Nº 6 del fuero. – Pablo Gallegos Fedriani. –
Guillermo F. Treacy. – Jorge F. Alemany.
Radiodifusión y Televisión:
cación audiovisual: suspensión caute-
lar; alcances.
Derechos del Con-
sumidor:
Asociaciones de consu-
midores: legitimación activa; acción
colectiva.
1 – Los “servicios de radiodifusión por suscripción
con vínculo físico” no ocupan espectro radioeléc-
trico, sino que ostentan la misma naturaleza que
los periódicos, sobre los que nunca han regido dis-
posiciones limitativas a la cantidad de publicacio-
nes; por lo cual, las restricciones establecidas en el
cencias y porcentual de consumidores servidos por
ellas, prima facie valoradas, se vislumbran como
una situación d e amenaza para los consumidores
que amerita la suspensión preventi va de dichos
segmentos, por cuanto tienen potencialidad para
dañar al consumidor en su concreta y actual “re-
lación de consumo”.
2 – La restricción a la que hace referencia el art. 45,
apart. 3º, subaparts. a) y b) de la ley 26.522 a una
señal de contenidos por parte de los titulares pre-
vistos en el mismo art. 45.1.b y de los prestadores
de servicio s de televisión por suscripción parece
entrañar –a la luz de la finalidad de “garantizar”,
justamente, la “pluralidad”, “diversidad” y “res-
peto por lo local”– una innecesaria y, por ta nto,
“indebida restricción” al usuario que en la actua-
lidad disfruta de un servicio tangible pero que la
limitación normativa puede verosímilmente privar.
De ahí que resulta aconsej able suspender cau te-
larmente su aplicación hasta tanto en el ámbito del
proceso principal se viertan elementos probatorios
que permitan esclarecer con certeza suficiente el
aseguramiento de los derechos de orden constitu-
cional representados por la asociación actora.
3 – Cabe confirmar la suspensión cautelar de los
aparts. 1º, subapart. b), 2ªparte y subapart. c) y úl-
timo párrafo del apart. 1º, y apart. 3º, subaparts.
a) y b) del art. 45 de la ley 26.522,pues las limita-
ciones planteadas en dichos tramos del texto debi-
litan el derecho constitucional de los consumido-
res “a una información adecuada y veraz” y “a la
libertad de elección” plasmada en el art. 42 de la
CN.
4 – Corresponde dejar sin efecto la suspensión cau-
telar de los arts. 45, apart. 1º, subapart. b), 1ª
parte, 62, 63, aparts . a) y c), 64 y 65 de la ley
26.522, pues no se advierte que de los mismos se
deriven perjuicios sobre los consumidores.
5 – No cabe mantener la suspensión cautelar dis -
puesta respecto del art. 161 de la ley 26.522, co-
nocido como cláusula de “desinversión”, toda vez
que la disposición no se dirige a los consumidores
y no se percibe el agravio que pueda ocasionarles,
cuanto menos a estas alturas del proceso.
6 – Puesto que la actora tiene por objeto la tutela de
los derechos de los consumidores y usuarios y se
encuentra debidame nte registrada, cabe con cluir
que está legitimada para entablar la presente ac-
ción co lectiva –tendiente a que se declare la in-
constitucionalidad de los arts. 45, 62, 63, 64, 65 y
161 de la ley 26.522 y se suspenda cautelarmente la
aplicación de los mismos– en defensa de los inte-
reses de los usuarios de los se rvicios públicos de
comunicación audiovisual.
7 – Se encuentran reunidos en el caso los requisitos
exigidos para entablar una acción colectiva a fin
de qu e se de clare la i nconstitucionalidad de los
arts. 45, 62, 63, 64, 65 y 161 de la ley 26.522 y se
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suspenda cautelarmente la aplicación de los mis-
mos, pues no sólo existe un elemento aglutinante
del grupo, que es la libertad de expresión, que com-
prende el derecho de manifes tarse por cualqu ier
medio y de recibir información, y que es individual
y divisible en cabeza de cada usuario de los servi-
cios públicos de comunicación audiovisual, repre-
sentado por la asociación actora, sino que además
estos intereses individuales semejantes están afec-
tados por un hecho único, que es la mencionada ley,
independientemente de que existan diferentes tipo-
logías entre los consumidores. En efecto, no se ad-
vierte que resulte menguada la “homogeneidad de
la causa” por el hecho de que quepa distinguir entre
“abonados en servicios por suscripción” y quienes
“utilizan servicios de libre recepción o abiertos”,
ya que la norma bajo examen regula un amplio aba-
nico de supuestos que gravitan sobre los usuarios y
consumidores audiovisuales, a través de diversas
previsiones relativas a esas distintas subcategorías,
en las que se advierte una innegable causa común
de afectación constituida por dicha ley. R.C.
689 – CFed. Salta, agosto 4-2011. – CODEL CO c. Estado
Nacional - Poder Ejecutivo Nacional s/medida cautelar.
Salta, 4 agosto de 2011.
Visto:
El recurso de apelación interpuesto por el Es-
tado nacional (Comisión Nacional de Comunica-
ciones) a fs. 39 en contra de la sentencia de pri-
mera instancia q ue admitió la medi da cautelar
planteada; y
Considerando:
1º) ANTECEDENTES:
1.1. Que por la medida impugnada se dispuso
la suspensión de la obligatoriedad de los artícu-
los 45, 62, 63, 64, 65 y 161 de la ley 26.522 y
demás normas reglamentarias y la abstención de
dictar actos administrativos que impliquen poner
en ej ercicio la citada normativ a, hasta tanto se
emita en el proceso sentencia definitiva.
Para así resolver, el a quo reputó presente la
legitimidad de CODELCO en función del objeto
del proceso y en virtud de lo establecido en los
artículos 1 y 55 de la ley 26.361, modificatoria de
la ley 24.240 ; por cuanto dicho comité se en-
cuentra debidamente registrado como asociación
de defensa de los consumidores, con estatuto
aprobado. Asimismo, consideró que la pretensión
de autos no se circunscribe a procurar la tutela de
intereses propios sino la representación de los in-
tereses de todos los usuarios y consumidores de
los servicios públicos de comunicación audiovi-
sual; existiendo un hecho único –la norma cues-
tionada por inconstitucional– que, a criterio del
presentante, causa una lesión a una pluralidad re-
levante de derechos individuales, específicamente
a los usuarios de la provincia de Salta. Por ello,
añade, no se j ustifica el acceso a la justicia de
cada uno de los sujetos involucrados, pues los
preceptos de la ley 26.522 revelan que alcanzan
por igual derechos colectivos.
En cuanto a la verosimilitud del derecho invo-
cado, el juez la consideró existente a raíz de los
argumentos vertidos en la demanda, destacando
la importancia de la libertad de expresión y del
derecho a recibir información bajo sus dos di-
mensiones: la individual y la social. El peligro en
la demora, a criterio del sentenciante, quedó con-
figurado con el plazo del artículo 161 de la ley.
Finalmente y con encuadre en los parámetros
del caso “Halabi c/ PEN” (CSJN Fallos: 332:111)
y del artículo 54 de la Ley de Defensa del Con-
sumidor, se ordenó la publicación de la demanda
por tres días, a los fines de evitar que los efectos
erga omnes de una sentencia judicial le sean apli-
cables al usuario que no comparta idénticas metas
que la actora.
1.2. A fs. 33 el patrocinante de CODELCO in-
terpuso recurso de apelación, pero a fs. 42 desis-
tió del mismo, lo cual fue decretado consecuen-
temente a fs. 43.
1.3. A 51/70 expresó agravios el Estado Na -
cional, argumentando que el objeto de la cautelar
y de la acción de amparo tienen idéntico propósito
y que la legitimación de la actora resulta cuestio-
nable en función de lo pretendido en la demanda,
razón por la cual la “alquimia instrumental” del
del Consumidor deja al descubierto un estéril es-
fuerzo en pos del reconocimient o de una repre-
sentación de la que, en la especie, carece la de-
mandante.
Con cita de fallos de la Corte Suprema de Jus-
ticia de la Nación, sostuvo que es necesario de-
terminar si hay un nexo lógico entre la posición
ostentada por el litigante y el reclamo que se pro-
cura satisfacer; expresando que en autos no están
afectados los supuestos intereses de los usuarios
o consumidores para justificar la legitimación en
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