Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 26 de Noviembre de 2018, expediente CCF 000499/2013/CA001

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2018
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL – SALA II Causa n° 499/2013 RADIO Y TELEVISION ARGENTINA SOC DEL ESTADO c/ A.G.A. s/INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO En Buenos Aires, a los días del mes de noviembre de 2018, se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Sala II de esta Cámara para dictar sentencia en los autos del epígrafe. Conforme con el orden de sorteo efectuado, el doctor A.S.G. dijo:

  1. La sociedad del Estado RADIO Y TELEVISIÓN ARGENTINA inició la presente acción contra el Sr. G.A.A. por el cobro de la suma de PESOS VEINTITRÉS MIL SESENTA Y SIETE CON TREINTA Y NUEVE CENTAVOS ($23.067,39), con más sus intereses y costas. Ello, en virtud de las obligaciones asumidas en el contrato de co-producción N° 00078/02, donde ambas partes estipularon la producción del programa televisivo “D X 3” con el aporte de distintas prestaciones, las cuales no fueron abonadas conforme surge de las facturas acompañadas (ver fs. 34/42).

    Al progreso de esta pretensión se opuso el Sr. ALONSO negando los extremos en los que se fundó la demanda. Sostuvo que no se celebró el contrato al que se hace referencia ni existieron las prestaciones o servicios que se alegan, sobre los cuales se instrumentaron las facturas cuyo cobro se reclama. Las que, a su vez, nunca fueron entregadas ni recibidas o aceptadas por su parte, motivo por el cual, el reclamo deviene improcedente (ver fs.

    102/104 vta.).

  2. En el pronunciamiento de fs. 184/187 vta., el señor Magistrado de primera instancia hizo lugar a la demanda, condenando al Sr.

    ALONSO a pagarle a la actora la cantidad de PESOS VEINTIDÓS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON SESENTA CENTAVOS ($22.467,60), con más los intereses dispuestos en el considerando IV y las costas del juicio (art. 68 del C.P.C.C.N.).

    Fecha de firma: 26/11/2018 Alta en sistema: 28/11/2018 Firmado por: A.S.G. -R.V.G. -E.D.G. #16176882#222371025#20181123113931881 Para decidir de ese modo, consideró que no se encuentra controvertido el vínculo comercial que unió a las partes, por lo que sólo debía abocarse a juzgar sobre la procedencia de las facturas. En tal sentido, entendió

    que el perito legista pudo constatar su existencia de los libros contables de la actora, sin poder compulsar los asientos del demandado, por no haberlos tenido a su disposición. De allí que tuvo por válidas las facturas emitidas, las cuales no fueron impugnadas oportunamente (arg. art. 474 del Código de Comercio). Por ende, hizo lugar a la acción por el monto indicado, con más sus intereses a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina, a contar desde que cada suma es debida hasta el momento de su efectivo pago.

  3. Dicha sentencia fue materia de apelación por la parte de la demandada (fs. 189), quién expresó agravios a fs. 195/197 vta., los que no fueron objeto de réplica.

    Las quejas del Sr. G.A.A. se centran en cuestionar la procedencia de la acción. En prieta síntesis aduce que: a) El Magistrado yerra en concluir sobre la existencia de las facturas tras haber efectuado una valoración errónea de la prueba pericial producida en autos; b)

    La resolución se sustenta en lo que surge de los asientos de los libros contables de la actora y su presunción de veracidad ya que los de su parte “no han sido puestos a disposición” cuando ello no fue así; b) El sentenciante omite considerar que el Sr. ALONSO no contaba con los libros ni registros contables por no tener la obligación legal de conservarlos por un plazo mayor a diez años; c) El a quo tampoco merita que el perito no ha aportado documentación respaldatoria de los asientos contables de la actora, siendo el informe una mera trascripción del sistema informático del ente; d) El Sr. Juez de grado construye su decisorio sobre hechos que nunca existieron ni se demostraron; e) No se encuentran probadas las prestaciones o servicios que alega la contraria ni las supuestas notas de crédito; f) Su parte jamás recibió

    las facturas objeto de esta litis, ni las confirmó o aceptó como afirma el Magistrado. De allí que jamás pudo haberlas impugnado con anterioridad, dentro del plazo que dispone el art. 474 del Código de Comercio.

    Fecha de firma: 26/11/2018 Alta en sistema: 28/11/2018 Firmado por: A.S.G. -R.V.G. -E.D.G. #16176882#222371025#20181123113931881 Poder...

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