Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 14 de Junio de 2013, expediente 14.187/11

Fecha de Resolución14 de Junio de 2013

Poder Judicial de la Nación Causa Nº 49.247/10

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 88858 CAUSA NRO: 49.247/2010

AUTOS: “LAPIANA ROBERTO FRANCISCO C/MONTOYA CRISTOBAL CARLOS Y

OTROS S/DESPIDO”

JUZGADO NRO. 53 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 14 días del mes de junio de 2013, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. G.P. de I. dijo:

I- Contra la sentencia de fs.478/490 se alzan la parte actora y demandados,

C.C.M. (en adelante C.M., S.M.T.V. (en adelante T.V., S.M.T. (en adelante S.M. y G.M.T. (en adelante G.M.) a tenor de los memoriales de fs.

493/497 y fs. 502/507 respectivamente. Dichas presentaciones merecieron a su vez las réplicas de fs.511/512, 514/520 y fs. 521/522.

A fs. 508 apela la representación y patrocinio letrado de la codemandada Indesit Argentina S.A. por considerar elevados los honorarios regulados al perito contador y reducidos los regulados a su favor. Asimismo, apela el modo en que fueron impuestas las costas, solicitando se impongan al actor vencido.

A fs. 502 la representación y patrocinio letrado de los demandados apela las regulaciones de honorarios a los profesionales intervinientes por considerarlas elevadas.

  1. Trataré en primer lugar, por una cuestión de estricto orden metodológico, el recurso interpuesto por los demandados.

    Los apelantes no realizaron una crítica concreta y razonada del fallo de grado,

    pues sólo se avinieron a realizar meras alegaciones genéricas, teñidas de subjetividad, en tales condiciones adelanto que el recurso se encuentra desierto ( art. 116 L.O).

    En efecto, intentan criticar la decisión de origen por cuanto se dispuso que el despido devino ilegítimo por no encontrarse acreditada la causal invocada como injuria para la rescisión del vínculo laboral, esto es abandono de trabajo (art. 242 LCT) e insiste en señalar que el actor incurrió en abandono de trabajo, encontrándose acreditados los presupuestos para su configuración, pues intimó al trabajador a retomar tareas mediante carta documento del 8/8/2010, lo que se encuentra acreditado con el informe del Correo de fs. 288 y ante el incumplimiento del débito laboral, procediendo a despedirlo de conformidad con lo dispuesto por el art. 244 LCT.

    Señalan que no es adecuado que la Sra. Jueza de grado hubiere considerado que no operó el plazo otorgado en la carta intimatoria y que en consecuencia el despido devino apresurado, ya que el trabajador se negó a recibirla, circunstancia que da cuenta la mala fe del trabajador, pues fue remitida a un domicilio correcto a la vez que luego de tres años de relación laboral requirió que se regularice el vínculo laboral. En 1

    Poder Judicial de la Nación Causa Nº 49.247/10

    cambio, con dicha carta intimatoria sostiene que quedó demostrada su buena fe y la voluntad de continuar el vínculo laboral.

    Más allá de las alegaciones que realiza el apelante en orden a la recepción de la carta documento mediante la cual se procedió a constituír en mora al trabajador, lejos de encontrarse acreditada la negativa a recepcionar la misma y por ende la mala fe, lo cierto es que, tal como lo consideró la Sra. Jueza de grado, dicho requerimiento se realizó el día 9/8/2010 (v. fs. 50) siendo recepcionada el día 12/8/2010

    (v. informe al Correo de fs. 283), fecha en la cual remitió otra comunicación considerando al trabajador incurso en abandono de trabajo, por ello, surge evidente que no respetó el plazo otorgado para que el trabajador diera cumplimento a su debito laboral , pues el empleador procedió a despedir el mismo día en que el actor recibió la intimación y en tal tal entendimiento, no puede atribuirse al Sr. Lapiana una conducta contraria al principio de buena fe, en todo caso, se advierte una conducta apresurada de la parte empleadora.

    Más allá de la cuestión apuntada, la Sra Jueza de grado, tuvo en cuenta que no se encuentra acreditado el elemento subjetivo como presupuesto para la configuración del abandono de trabajo, es decir la real voluntad del trabajador de no continuar con el vínculo laboral (art. 244 LCT), señalando al respecto que el accionante demostró un inequívoco comportamiento en el sentido de mantener el vínculo , respondiendo a cada una de las intimaciones patronales y haciendo saber que era su empleador quien, según sus dichos, le negó tareas y le impedía el ingreso a su lugar de trabajo. En su relación nada dijo el demandado y no es un detalle menor, porque tal como se consideró en origen, la constitución en mora al trabajador no es un elemento que por sí solo acredite la configuración del abandono de trabajo (conf.art. 244 LCT). Digo así, pues para que se configure el abandono de trabajo se necesita de la conjunción de un elemento objetivo y uno subjetivo. Es decir, por un lado debe cumplirse el requisito que da cuenta el art. 244

    LCT, reitero en cuanto a la constitución en mora del trabajador –en cuyo caso advierto que se encuentra cumplimentado mediante la intimación realizada el 9/8/2010 en consonancia con lo señalado por el apelante- pero además, requiere de un elemento subjetivo que consiste en la falta de voluntad del dependiente de retomar tareas, extremo que como ya dije no se encuentra cumplimentado.

    Así, y tal como lo consideró la Sra. Jueza de grado, reitero, el actor lejos está de haber querido abandonar su puesto de trabajo. Ello, quedó evidenciado con la carta documento del 11/8/2010 (v. CD fs. 266 e informe de fs. 284) mediante la cual se procedió a requerir el cumplimiento, entre otras obligaciones, dación de tareas y se regularizara su situación laboral, pero el demandado sin respuesta a lo requerido decidió

    extinguir el vínculo laboral. Dicha circunstancia, como lo dije precedentemente, fue evaluada por la Sra. Jueza de grado y al respecto el apelante no atacó debidamente esta cuestión, pues no realizó en tal sentido una crítica concreta y razonada y en este aspecto el recurso se encuentra desierto (conf.art. 116 L.O.).

    No obsta a lo expuesto lo señalado por el apelante en orden al consentimiento del trabajador de aceptar la modalidad de trabajo en un período de casi tres años, pues ello no justifica el incumplimiento de las obligaciones laborales. En tal aspecto, he sostenido acerca de la teoría de los...

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