Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 23 de Noviembre de 2017, expediente CNT 016278/2013/CA001

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 16278/2013/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA. 81008 AUTOS: “RADINO, L.J. C/ DKM S.A. Y OTRO S/ DESPIDO”

(JUZGADO Nº 52).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 23 días del mes de noviembre de 2017 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y LA DOCTORA G.E.M. dijo:

I - Contra la sentencia dictada a fs. 248/255 apelan ambas partes, la demandada de acuerdo al memorial de fs. 257/259, sin réplica de su contraria, mientras que la parte actora apela en los términos del recurso interpuesto a fs. 261/265, que fuera replicado por su contraria a fs. 267/270.

Asimismo se registra la apelación en concepto de honorarios articulada por el Dr. G.A.I. y por el perito contador J.E.L. a fs.

257/259 y 260, respectivamente.

La parte actora sustenta sus agravios en el rechazo de las indemnizaciones provenientes del despido toda vez que el sentenciante estimó acreditada la causa de despido invocada por la demandada; por la admisión de los pagos fuera de registro, sin condena en los términos del art. 1 de la ley 25323; por la base de cálculo determinada, excluyendo la suma de $ 700 correspondiente a los pagos clandestinos; por el rechazo de la sanción conminatoria prevista por el art. 132 bis LCT; la multa contemplada por el art.

2 de la ley 25.323 y el rechazo de la extensión de responsabilidad solidaria respecto del codemandado B.V.. Por su parte la demandada se agravia por cuanto se tuvo por acreditado el pago fuera de registro y su inclusión en la base de cálculo de los rubros diferidos a condena; por la admisión de la multa prevista en el art. 80 LCT; por la tasa de interés aplicada y por las costas y los honorarios determinados en el decisorio de grado.

Por una cuestión de método expositivo, considero prudente abocarme al estudio de los agravios en el orden que se expondrá a continuación.

II - El primer tramo de la queja planteada por la parte actora se dirige a cuestionar el decisorio de grado en la medida en que determinó la validez del distracto decidido por la demandada al estimar acreditada la injuria laboral invocada en los términos del art. 242 L.C.T., para despedir al trabajador con justa causa.

Para un adecuado análisis de dicha queja y desde la perspectiva de enfoque que impone el art. 243 de la Ley de Contrato de Trabajo, corresponde dejar sentado Fecha de firma: 23/11/2017 Alta en sistema: 27/11/2017 1 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20455385#194284551#20171123135345744 liminarmente que la decisión extintiva adoptada por la demandada fue expresada en los siguientes términos: “habiendo sido sorprendido por segunda vez durmiendo en su lugar de trabajo por sus compañeros y superiores, teniendo constancia fotográfica de ello y siendo reiterativo a pesar que se le llamó la atención y se le pidió la reflexión de su actitud, siendo en nuestro cliente Cargill cuando hubo un problema en el mantenimiento el día martes 25 del corriente a las 15 horas y lo buscaban siendo sorprendido durmiendo en la sala de máquinas al no responder a los requerimientos de nuestro cliente y con ello causar un grave perjuicio en la imagen de esta empresa, situación que es reiterativa y demostrando una total falta de buena fe y predisposición a la misma, nos vemos obligados a despedirlo con expresa imposición de causa (…)”

(ver CD Nº 299615546 del 28/09/2012, transcripto en el inicio a fs. 5 y por la demandada a fs. 34).

El demandante negó categóricamente los antecedentes disciplinarios invocados y los hechos que se le atribuyen en la comunicación extintiva, tanto en la respuesta del día 02/10/2012 a dicha comunicación como en las presentes actuaciones, por lo que se encontraba a cargo de la parte demandada la demostración de la causal de despido invocada en el telegrama rescisorio (conf. art. 377 C.P.C.C.N.).

En este marco, luego del análisis de las posturas asumidas por los litigantes y de las pruebas producidas en el pleito, he de coincidir con el juzgamiento del magistrado de la anterior instancia acerca de que el despido decidido por la accionada resultó

justificado, pues las declaraciones rendidas a su instancia por Tiracchia , Payera y C. resultaron suficientes para acreditar la causal extintiva así como los reiterados llamados de atención efectuados como consecuencia de las repetidas inobservancias por parte del actor hacia las tareas que le fueran asignadas.

Y desde este punto de vista lo cierto es que en su memorial recursivo el actor no se hace cargo de los argumentos centrales de la decisión cuestionada, pues omite desarrollar un planteo concreto y razonado de los fundamentos en que se sustentó

aquélla, limitando su argumento a alegar que las declaraciones aportadas por la demandada, no...

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