RADICE EDUARDO HORACIO Y OTROS c/ BEATRIZ HERMINIA DI NUNZIO Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS

Número de expedienteCIV 031646/2005/CA004 - CA003
Fecha27 Octubre 2021
Número de registro367822

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

CIV 31.646/2.005 JUZG. N° 16

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de octubre de 2021, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos "RADICE, EDUARDO HORACIO C/ DI NUNZIO,

B.H.S./ DAÑOS Y PERJUICIOS",

respecto de la sentencia obrante a fs. 774/802

y aclaratoria de fs. 811, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: S.. Jueces de Cámara Dres.

Converset, Trípoli y D.S..

Sobre la cuestión propuesta el Dr.

Converset dijo:

Antecedentes
  1. - E.H.R., A.S. de R. y V.R.R. entablaron demanda de daños y perjuicios contra B.H.D.N.. Asimismo, citaron como tercero al Colegio de E.s de la Capital Federal, en su carácter de administrador del Fondo Fiduciario de Garantía.

    Dijeron que destinaron fondos que tenían ahorrados a la constitución de mutuos con garantías hipotecarias en operaciones que Fecha de firma: 27/10/2021

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

    estarían recomendadas y supervisadas por la escribana D.N..

    Señalaron que la emplazada se burló de su confianza y, aprovechándose de su buena fe de clientes, en el marco de tres negocios jurídicos celebrados con su intervención, la notaria incumplió las tareas que se le encomendaron, generando el perjuicio patrimonial por el que ahora reclaman. Estos son:

    Adujeron que el 26 de febrero de 1998,

    mediante escritura N° 133 (hecho nro. 1), con la intervención de la escribana demandada, se constituyó un mutuo con garantía hipotecaria mediante el cual E.H.R. entregó

    en préstamo a R.O.J. la suma de u$s 14.500, que debía ser restituida en doce cuotas: once cuotas correspondientes a intereses de u$s 290 y una última cuota de dólares u$s 14.790 comprensiva de capital e intereses. Estos pagos debían efectuarse en la oficina de la escribana. Por este hecho, el accionante le reclama a la escribana D.N. las suma de u$s 580, correspondiente a dos cuotas de intereses, con más la cantidad de u$s 7.234 correspondiente a cancelación parcial de capital, que ella habría percibido del deudor y no habría entregado al acreedor.

    Indicaron que el 6 de mayo de 1998,

    con la intervención de la demandada, se celebró

    la escritura N° 293 (hecho nro. 2) en la que se instrumentó una cesión del crédito hipotecario Fecha de firma: 27/10/2021

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

    del que A.B. era acreedor (escritura N° 56 del 18 de enero de 1996), a favor de A.S. de R.. Por esta operación la Sra.

    S. de R. entregó a la escribana demandada la suma de u$s 10.000. Por este hecho, la accionante reclamó a la Sra. D.N. el reintegro del capital aportado, ya que con posterioridad a la entrega del dinero habría procedido a cancelar la escritura matriz de la cesión hipotecaria (escritura N° 293) por incomparecencia de las partes.

    Relataron que el 25 de febrero de 1998, A.S. de R. y V.R.R. le encomendaron a la escribana B.H.D.N. la confección de una escritura en la que conste el mutuo con garantía hipotecaria celebrado con A.M.B. de L.. Este negocio quedó

    plasmado en la escritura N° 365 (hecho nro. 3),

    de la que surge que los accionantes entregaban en préstamo a A.M.B. de L. la suma de dólares u$s 40.000 y la de u$s 30.000, respectivamente. Para garantizar la operación, se gravó con hipoteca en primer grado de privilegio el inmueble de Av. General Paz 12548/12570/12572, Unidad Funcional N° 2,

    por la suma de dólares setenta mil (u$s 70.000). Los accionantes reclamaron a la notaria haber alterado la cláusula décimo tercera de la escritura matriz mediante un raspado, lo que derivó en que al iniciar el proceso ejecutivo caratulado “S. Fecha de firma: 27/10/2021

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

    c/Bessone de L., tomaran conocimiento que el gravamen constituido a su favor compartía el mismo grado de privilegio junto a otros acreedores que ellos desconocían. Así,

    realizado el bien que garantizaba la operación,

    se vieron imposibilitados de percibir la totalidad de su acreencia, cuyo saldo impago ahora reclaman.

    B.H.D.N. no se presentó a estar a derecho, por lo que fue declarada en rebeldía. Luego, habiéndose verificado su quiebra, compareció el síndico interviniente a estar a derecho.

    Al comparecer al proceso el Colegio de E.s de la Capital Federal reconoció la existencia de los hechos individualizados como nro. 1 y 2, y la culpa de la notaria en dichos episodios. Sin embargo, alegó que junto con la culpa de la demandada concurría también la culpa de los acreedores en el cobro de su crédito, al no haber obrado con la diligencia y precaución que las contrataciones demandaban.

    Finalmente, con relación al hecho nro. 3, alegó

    que la pretensión no podía prosperar, en tanto no se había redargüido de falsedad el instrumento en el que se apoyó el negocio y cuyas cláusulas se pretende atacar.

    Desde otro lado, adujo que la operatoria descripta por los actores -recepción de dinero de parte de un escribano para intermediar en su colocación financiera- es una actividad no permitida, excluida del ámbito de Fecha de firma: 27/10/2021

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

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    la actuación funcional y profesional de los notarios. Por tal razón, consideró que no puede hacerse asumir al fondo de garantía del colegio, responsabilidad por la actividad del escribano infractor.

    En el transcurso del proceso se denunció el fallecimiento de la coactora S., presentándose sus herederos por intermedio de su apoderado, el aquí coactor E.R., y luego se acreditó el deceso de V.R.R., cuyos herederos se presentaron a estar a derecho por intermedio de letrado apoderado.

  2. - El magistrado de grado, tras valorar la prueba producida consideró

    debidamente demostrada la exclusiva responsabilidad de la escribana en los hechos 1, 2 y 3, previamente individualizados.

    En lo que respecta a los hechos “1” y “2”, precisó que en el veredicto condenatorio dictado en sede penal quedó evidenciado que su conducta configuró el delito de defraudación por administración fraudulenta. Concluyó en que la culpa que se le atribuyó a B.H.D.N. en sede criminal por los hechos que se le imputaron, debían tener su correlato en esta sede (art. 1102 CCiv) lo que implicaba tener por verificada la existencia de los hechos 1 y 2, por los que se le achacó

    responsabilidad y su culpabilidad en la generación del detrimento patrimonial de Fecha de firma: 27/10/2021

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

    E.H.R. y A.S. de R..

    Agregó que el plexo probatorio también descartaba la eximente invocada por el Colegio de E.s, siendo la notaria la única responsable por el perjuicio patrimonial de los actores.

    En lo que respecta al hecho 3, el magistrado de grado destacó primeramente que las particularidades de este hecho no fueron investigadas en el proceso criminal. Sin embargo, expuso, que la rebeldía de la emplazada y la prueba colectada resulta suficiente para tenerlo por acreditado y permite practicar la pertinente atribución de responsabilidad. Así, el hecho de que la escribana no haya plasmado la realidad registral del inmueble en la escritura N° 127,

    patentizaba su deber de responder. Explicó el a quo que, si se omitió incluir en el instrumento la totalidad de los gravámenes que pesaban sobre la matrícula del inmueble que garantizaba la operación, no podía presumirse que los acreedores hayan conocido a la perfección el acto que estarían llevando a cabo, siendo que tal información les debió ser proporcionada por la notaria. Tal circunstancia provocó que todos los acreedores no pudieran percibir la totalidad de su crédito.

    Prosiguió diciendo que no obstaba a tal decisión que el instrumento de referencia no fuera redargüido de falsedad, ya que la Fecha de firma: 27/10/2021

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

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    responsabilidad del caso no surgía de la nulidad de una de sus cláusulas. Tal es así que los accionantes no tuvieron en miras anular el negocio jurídico que éste contenía, sino que valiéndose de dicho instrumento iniciaron el proceso ejecutivo pertinente para hacerse de su acreencia.

    Expuso el colega de grado, con cita autoral y jurisprudencial, que ley 404 no limita la responsabilidad del Fondo Fiduciario creado a los daños causados por actos realizados en el ejercicio de la función notarial, sino que utiliza la fórmula “con motivo de actos realizados en el ejercicio de la función notarial”. Comprende así otros actos, ajenos a dicha función y aun incompatibles con ella, en tanto hayan sido realizados “con motivo” de la misma, o sea cuando, de facto, exista entre esos actos y la función notarial una relación de medio a fin,

    en virtud de constituir ésta un antecedente necesario de aquellos, tanto en orden de la intención como de la ejecución.

    ...

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