Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 12 de Julio de 2019, expediente CIV 058473/2009/CA001

Fecha de Resolución12 de Julio de 2019
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H "R.K.E. y otros c/ C.B. SRL y otros s/ daños y perjuicios "Expte. No.

58473/2009- Juzgado 41.-

En Buenos Aires, a los días del mes de julio de 2019, hallándose reunidos los señores jueces integrantes de la S. H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a los efectos de dictar sentencia en los autos:"R.K.E. y otros c/ C.B. SRL y otros s/ daños y perjuicios", y habiendo acordado seguir en la deliberación y votado el orden de sorteo de estudio, el Dr. F. dijo:

  1. La sentencia de fs. 1466/1490 hizo lugar a la demanda entablada por K.

    E. R. y P.G.D.G., por derecho propio y en representación de su hijo menor L. E.

    D.G., contra la C.B. S.R.L., la O.S.C. de T.C. de P., la C. P.

  2. S.A. y E. P. S.

    S.A. -esta última en los términos del art. 118 de la ley de seguros- más intereses y costas. Asimismo rechazó la pretensión deducida respecto de A.G. y S.P.S., con costas a los demandados que solicitaron su citación al proceso como terceros.

    La decisión fue apelada por la O.S.C. de T.C. de P., quien expresó

    agravios a fs. 1590/1592; El Progreso Seguros S.A. fundó sus quejas a fs.

    1593/1601, la C. P.

  3. S.A. hizo lo propio a fs. 1624/1631 y por último la C.B.

    SRL a fs. 1632/1643; los fundamentos fueron contestados por la parte actora a fs.

    1646/165, con adhesión de la Defensora de Menores e Incapaces de Cámara a fs.

    1673/1677. Los actores, con adherencia de la Representante del Ministerio Público ante esta alzada, expresaron agravios a fs. 1603/1623, los que fueron respondidos por la O.S.C. de T.C. de P. a fs. 1653/1658 y por E.P.S.S. a fs.

    1660/1665.

  4. Las críticas de los reclamantes residen en torno a la ley aplicable al momento de efectuar la cuantificación del daño por entender que debió emplearse la normativa de C.igo Civil y Comercial de la Nación y no la del C.igo de V., como lo hizo el anterior sentenciante. Asimismo sostienen que no se encuentra explicitada la fecha en que fueron fijados los valores de cada partida concedida y dado que la obligación de indemnizar es una deuda de valor, su cuantificación debió realizarse al momento de la decisión apelada. Consideran reducidos los montos establecidos a favor del menor y solicitan la admisión del daño psíquico y del daño estético como partidas autónomas. Indican que las sumas otorgadas a los coactores K.R. y P.D.G. por daños patrimonial y moral resultan escasas, por lo que solicitan sus incrementos. Requieren se disponga la multa civil del art. 52 de la Ley de Defensa del Consumidor respecto de la C.B.

    Fecha de firma: 12/07/2019 Alta en sistema: 15/07/2019 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #12931331#239332075#20190711130803828 S.A. y la obra social demandada. Cuestionan lo decidido en cuanto a la extensión de la condena a la citada en garantía en la medida del contrato de seguro. Critican lo resuelto respecto de las costas correspondientes a las incidencias en las que los demandados resultaron vencidos —planteo de inconstitucionalidad del art. 1078 del C.igo Civil y excepción de falta de legitimación para obrar opuesta por la obra social-, que fueron establecidas en el orden causado y solicitan sean aplicadas a las demandadas. Por último manifiestan su desacuerdo con lo resuelto respecto del rechazo del planteo de temeridad y malicia procesal por entender que la sanción debió haber sido impuesta a las demandadas y sus letrados por haber presentado en autos una historia clínica falsa.

    La codemandada O.S.C. de T.C. de P. sostiene que no es posible establecer nexo de causalidad entre el accionar del médico y las complicaciones ocurridas en el traslado que realizaron los padres con el menor, dado que de la historia clínica surge que previo al accidente, el niño tenía un retraso madurativo de base. Agrega que fue evaluado, controlado y se lo operó en tiempo y forma. Se queja respecto de la procedencia de la concesión de los rubros otorgados en concepto de pérdida de chance y daño moral.

    A su turno, E.P.S.S. indica que el a quo basó su sentencia en la valoración errónea de la pericia médica neurológica producida, que carece de objetividad. En tal sentido sostiene que el paciente no presentaba sintomatología alguna a su ingreso y sólo con el correr de las horas se comenzaron a presentar indicios de una complicación mayor como consecuencia del traumatismo sufrido.

    Afirma que no todo paciente con T.E.C. tiene indicación de realizar una Tomografía Computada y que, en el caso, L. no reunía las características necesarias para encuadrarse siquiera en un traumatismo leve. En base a ello manifiesta que ante el primer signo de alarma presentado por el menor se activaron todos los mecanismos para que se efectuara el estudio y que la demora posterior no fue responsabilidad de la C.B. SRL sino de la obra social por derivar al paciente a ese centro asistencial a sabiendas que no se podía efectuar el estudio tomográfico. Sostiene la inexistencia de la relación de causalidad entre el supuesto error de diagnóstico y el daño invocado ya que el niño contaba con una patología neurológica anterior al hecho. Cuestiona el quantum indemnizatorio fijado en concepto de pérdida de chance y la procedencia de los gastos reclamados por tratamiento y educación diferencial.

    Culminan sus quejas con el rechazo de la excepción de falta de legitimación activa interpuesta al contestar demanda.

    Fecha de firma: 12/07/2019 Alta en sistema: 15/07/2019 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #12931331#239332075#20190711130803828 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H La C. P.

  5. S.A. afirma que los problemas neurológicos que presenta el menor no son consecuencia del actuar de los profesionales que lo atendieron, dado que el propio golpe pudo haberle dejado secuelas de ese tipo. Afirma que no hay certezas que indiquen que las supuestas omisiones de la médica

    V.O.H.

    hubieran ocasionado tal problema de salud. Asimismo manifiesta que el a quo no hizo alusión alguna a que el niño presentaba un retraso madurativo de base previo al traumatismo sufrido, lo que resulta imprescindible para determinar, al menos aproximadamente, cuánto influyó la presunta atención médica deficitaria en su estado actual. Alega la falta de nexo causal entre el deterioro físico que presenta y el accidente padecido. Luego critica la admisión de la procedencia y los montos fijados para atender los rubros incapacidad sobreviniente, gastos de tratamiento, educación diferencial, daño moral de la totalidad de los reclamantes y daño patrimonial.

    La C.B. S.R.L. se queja por entender que resulta arbitraria la decisión apelada en cuanto no tuvo en cuenta que L.D.G. presentaba un cuadro de retraso madurativo con un diagnóstico de Encefalopatía Crónica —contaba con Certificado de Discapacidad- por el que había recibido tratamiento en la C.P.I.

    S.A., con el agravante que los padres no realizaban el correcto tratamiento para su hijo. Asimismo sostiene que quedó debidamente acreditado que no es posible establecer nexo de causalidad alguno entre el accionar médico y las complicaciones ocurridas en el traslado que realizaron los padres del menor.

    Efectúa un relato de lo asentado en la historia clínica y en base a ello entiende que el accionar médico estuvo dentro del lex artis, dado que no hubo demora en concretar la realización de la tomografía computada y la derivación a un centro acorde a la patología que presentaba el niño. Destaca que en la institución no se contaba con un tomógrafo y que se estaba esperando la ambulancia para su derivación. Se queja respecto de la procedencia y cuantía de los montos indemnizatorios otorgados y de la tasa de interés establecida.

  6. Sentado ello, corresponde establecer el marco jurídico que habrá de regir esta litis, y habré de coincidir con el Sr. juez a quo, en el sentido que atendiendo a la fecha en que tuvo lugar el hecho que la motivó, entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto en la normativa contenida en el C.igo Civil, hoy derogado, por aplicación de lo establecido en el art. 7 del C.igo Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica solución se arribaría aplicando al caso las normas pertinentes de este último cuerpo legal. Por ende, los agravios de los reclamantes vertidos en Fecha de firma: 12/07/2019 Alta en sistema: 15/07/2019 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #12931331#239332075#20190711130803828 tal sentido no habrán de ser atendidos. En ese orden de ideas, partiendo de la aceptación de la tesis que juzga la responsabilidad del médico a la luz de las reglas que rigen la órbita contractual, diré que para que la misma quede configurada deben concurrir como requisitos: a) Obligación preexistente, o sea la que asume el médico en virtud de un compromiso previo de naturaleza contractual o legal; b) Falta médica, que debe ser estrictamente profesional y cuyo elemento esencial es la antijuricidad; e) Daño ocasionado, esto es que como consecuencia de la falta cometida se produzca un daño en el cuerpo o en la salud del paciente; d) Relación causal entre el acto médico y el daño ocasionado; e)

    Imputabilidad, o sea que para que el médico sea tenido por culpable del daño, su conducta debió jugar dentro de las condiciones de discernimiento, intención y libertad y según se den los presupuestos exigidos por el art. 512 del C.igo Civil (Conf. Y., L.B., P., B., Responsabilidad profesional de los médicos, págs. 134 y sigs.).

    Reiteradamente se ha dicho que la obligación asumida por el médico no es de resultado, sino de medios. No se compromete a sanar al enfermo, sino solamente a atenderlo con prudencia y diligencia, a proporcionarle todos los cuidados que conforme a los conocimientos científicos que su título presume, son conducentes al logro de la curación, la que no puede asegurar (Conf. T.R., F., Responsabilidad civil de los profesionales, pág. 81).

    De hecho, el art. 20 de la ley 17.132 prohíbe a los profesionales...

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