Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 2 de Agosto de 2022, expediente CIV 041392/2005/CA002

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2022
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

ACUERDO: En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los dos días del mes de agosto de dos mil veintidós,

reunidos de los señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos “R.D. c/ Clínica Privada T.S.S. y otros s/ daños y perjuicios”, expte. n°: 41.392/2005, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dra. P.M.G. y Dr. J.P.R..

Sobre la cuestión propuesta la Dra. G. dijo:

I. A través de la sentencia dictada el 29 de agosto de 2017, la jueza de grado hizo lugar a la demanda interpuesta. En virtud de ello, condenó a G.M.C.I., “Clínica Privada T.S.S., “Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados” y “Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada” (en la medida del seguro, art. 118

de la Ley 17.418), a abonar a D.R. la suma de Pesos Doscientos Treinta y Ocho Mil ($238.000), con más los intereses y las costas del juicio.

II. Contra ese pronunciamiento se alzó el médico demandado C.I., en virtud de los fundamentos expuestos el 4 de abril de 2022 y el “Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y P., quien expresó agravios el 21

de abril de 2022. Ambos memoriales fueron respondidos por la parte actora el 28 de abril.

El recurso de apelación interpuesto por la citada en garantía “Seguros B.R.C. Limitada” fue declarado desierto por no haber sido fundado dentro del plazo previsto por el artículo 259 del Código Procesal.

Fecha de firma: 02/08/2022

Alta en sistema: 03/08/2022

Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

III. Conforme al relato expuesto en el escrito inaugural (fs. 10/21), a raíz de padecer dolores en su pierna derecha la actora consultó al Dr. I. en la Clínica Privada T.S. en virtud de encontrarse asociada al P.A.M.

I. y ser esa la institución asignada para atenderse por su obra social. Explicó que tal entidad limita el libre acceso a las instituciones médicas, otorgándoles a los beneficiarios una clínica de cabecera donde eventualmente contarán con atención médica, excluyendo la posibilidad de que sus asociados elijan libremente, por lo que se trata de un sistema de prestación cerrado.

Continuó narrando que el galeno demandado le indicó

la realización de estudios previos –resonancia magnética y electromiograma- y diagnosticó que padecía anterolitesis de la quinta vértebra lumbar sobre la primera sacra, conforme surge del informe de la resonancia magnética de fecha 27 de abril de 2003. En razón de ello el Dr. Inachausti ordenó a la actora que debía someterse a una intervención quirúrgica que haría desaparecer las molestias que la afección le provocaba, lo que al decir de éste no implicaba complicación alguna.

Destacó la accionante que al momento de la intervención de que se trata tenía 35 años de edad y se encontraba en buenas condiciones de salud, desarrollando sus tareas habituales y el cuidado de sus hijos por sus propios medios en forma totalmente normal. Señaló que la práctica fue aconsejada por el médico demandado como única alternativa curativa de su estado de salud, por lo que se sometió a ella el 29 de mayo de 2003, la que fue realizada por el Dr. I. en la clínica accionada.

Indicó que ignoraba a la fecha de la operación que la anterolistesis L5 S1 con compromiso radicular, resulta una afección en la que no se encuentra recomendada por la ciencia médica el tratamiento quirúrgico, pues la cirugía aumenta el cuadro doloroso y Fecha de firma: 02/08/2022

Alta en sistema: 03/08/2022

Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

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no corrige la dolencia. Sostuvo que en el caso se llevó adelante una operación que no era necesaria terapéuticamente, lo que deja desde ya evidenciada la responsabilidad profesional en la que incurrió el galeno.

La intervención en cuestión no hizo más que aumentar el intenso dolor que padecía y agravó aún más su estado de salud,

evolucionando de manera tórpida, lo que hizo necesario dos cirugías posteriores a fin de corregir los errores de la primera.

Relató que como resultado de la primera intervención debió permanecer internada durante siete días con dolores que no mermaban ni siquiera con los fuertes calmantes que le habían sido prescriptos. Frente a ello y la imposibilidad absoluta de caminar, el Dr. I. le indicó que debía someterse a una nueva cirugía para corregir los errores de la primera, la que tampoco arrojó resultados positivos.

Luego de ello continuó con los mismos dolores e imposibilidad de caminar y los estudios realizados revelaron la existencia de la misma afección no corregida, aumentada y agravada,

en razón de observarse severos procesos inflamatorios infecciosos, lo que según su criterio demuestra los errores cometidos por el cirujano demandado, agravado por el incorrecto tratamiento post operatorio brindado por la clínica accionada.

Detalló que sus padecimientos le fueron debidamente informados al D.I., quien continuó con su actitud pasiva,

haciendo caso omiso a ello y restándole importancia. Agregó que,

además, padeció un proceso inflamatorio infeccioso que fue consecuencia del incorrecto tratamiento post operatorio, ya que el nosocomio no le proporcionó ni la medicación, ni las curas necesarias,

por lo que sus hijos debieron recurrir a los demandados a fin de que se proporcionen medicamentos a su madre, para alivianar su dolor, lo que fue respondido con agravios y amenazas, habiendo el médico Fecha de firma: 02/08/2022

Alta en sistema: 03/08/2022

Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

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finalmente, confeccionado un listado de medicamentos que aquéllos debieron adquirir en una farmacia de la zona, dejando así patente el estado de abandono de la accionante.

Apuntó que ello constituyó un incumplimiento de los cuidados mínimos exigidos a cualquier institución médica. Añadió

que todos sus reclamos fueron desoídos tanto por la clínica como por las autoridades del PAMI, habiéndosele negado el tratamiento adecuado que requirió, por lo que debió permanecer internada treinta días, sin que se hubiera evidenciado una mejora en su estado de salud,

dándole el alta y prescribiéndosele un tratamiento farmacológico, sin ninguna indicación médica para sus cuidados, ni para obtener una rehabilitación futura. Por el contrario, debió salir de la institución médica en silla de ruedas por no poder caminar, con un cuadro doloroso persistente y una gran angustia por el cambio radical en su estado de salud.

Como tal cuadro continuó debió concurrir al Hospital Zonal de Agudos “M.T. de Calcuta” de la localidad de Ezeiza,

provincia de Buenos Aires, ante la pérdida de confianza donde se había atendido. Allí se le realizaron estudios previos de resonancia magnética que determinaron la persistencia de la afección anterolistesis de la quinta vértebra lumbar con compromiso radicular,

aumentada y agravada, como así también la existencia de un cuadro infeccioso e inflamatorio, advirtiéndose, asimismo, que la fijación colocada en la segunda operación se había realizado incorrectamente,

lo que aumentaba el dolor y la imposibilitaba de caminar. Allí se le informó que debía someterse a una tercera cirugía a efectos de retirar la fijación mal colocada y corregir los errores cometidos en las otras por el Dr. Inachausti, consiguiendo a través de esta operación una disminución del cuadro doloroso y la posibilidad de volver a caminar de manera limitada, pero –al menos- por sus propios medios.

Fecha de firma: 02/08/2022

Alta en sistema: 03/08/2022

Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

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IV. A fs. 65/69 se presentó “Sanatorio Burzaco S.A. –

Clínica Privada T.S.S. y otros U.T.E.” por medio de gestor –aunque luego ratificó ese escrito la apoderada de “Clínica Privada T.S.S.” a fs. 260/262-. Se limitó a una negativa pormenorizada. Al margen de ello sólo aclaró que la accionante padecía una afección congénita de “espondilolistesis”.

Al contestar demanda el “Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados” a fs. 248/257

explicó el modo en que brinda las prestaciones médicas, la que en el caso era responsabilidad de “Sanatorio Modelo Burzaco .S.A –

Clínica Privada T.S.S. y otros - UTE”. Señaló que en el contrato que las vinculó se estableció que no sería responsable en ningún caso ante terceros, por lo que no debe responder aquí por los hechos de aquélla, habiéndose reservado el derecho a repetir de todos y cada uno de los codemandados, las sumas que eventualmente se viera obligada a abonar, en el improbable caso que se hiciera lugar a la demanda.

Al momento de comparecer en autos “Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada” asumió idéntica postura que su asegurada (fs. 276/280), indicando –tal como aquélla-, que la actora tenía una afección congénita, la espondilolistesis.

Finalmente, se presentó el médico demandado, Dr.

G.M.C.I. (fs. 470/488). Explicó el galeno que la actora presentaba espondilolistesis, que es el desplazamiento de un cuerpo vertebral sobre el otro, cuya causa más común es una enfermedad degenerativa, como la artritis y que tal deslizamiento o luxación se presenta entre la cuarta y quinta vértebras lumbares.

Aclaró que existen dos tipos, según se deslice hacia adelante (anterolistesis) o hacía atrás “retrolistesis”. Asimismo, indicó que éstos se...

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