Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 24 de Octubre de 2018, expediente CSS 113233/2010/CA001

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2018
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE NRO: 113233/2010 AUTOS: “R.H.A. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

Buenos Aires, EL DOCTOR M.L. DIJO:

En las presentes actuaciones, las partes actora y demandada apelan a fs. 69 y 71 respectivamente, lo resuelto por el a quo respecto a la forma en que ha de practicarse el reajuste del haber de la parte actora.

A fs. 82/90, la actora se agravia de la fecha hasta la cual se actualizan las remuneraciones, del recalculo de haber correspondiente a los servicios autónomos, así como de la aplicación de la tasa pasiva.

A fs. 91/103, la demandada se agravia del recalculo del haber inicial en relación a los servicios dependientes y su respectiva movilidad, de lo resuelto en torno al artículo 9 de la Ley 24.463, de los honorarios regulados por considerarlos altos, así como también de la supuesta declaración de inconstitucionalidad de los artículos 9 y 26 de la Ley 24.241, como de la supuesta imposición de costas a su cargo.

En el caso que nos ocupa, el actor obtuvo una prestación anticipada por desempleo con fecha de adquisición del derecho el 13/04/2007. Estimo que hasta ese momento ha de aplicarse la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Elliff” y, a partir de esa fecha, la movilidad habrá de calcularse, desde el 1/1/02 hasta el 31/12/06 con base en USO OFICIAL las pautas establecidas en el precedente “B.” y, a partir de allí ha de estarse a los aumentos generales otorgados por la Ley 26.198 y la posterior legislación dictada en la materia.

En lo atinente a la aplicación de la doctrina sentada por la Excma.

Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el caso “B., A.V.” de fecha 26/11/2007, cabe tener presente, que en el citado precedente se acordó un reajuste del haber, por el período comprendido entre el 1° de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2006, según las variaciones anuales del índice de salarios, nivel general, elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, con deducción de las sumas que pudieron haberse abonado en cumplimiento de lo dispuesto por el Decreto 764/06; no obstante, en el caso que nos ocupa, el actor adquirió el derecho al beneficio en fecha 13/04/2007, es decir, con posterioridad al período contemplado por nuestro Alto Tribunal en el caso “B.” (26/11/2007); razón por la cual, entiendo que la aplicación del mismo deviene abstracta.

Habida cuenta que la actora invoca servicios bajo relación de dependencia y tareas autónomas, estimo que la determinación del haber inicial ha de efectuarse siguiendo las pautas implementadas por los arts. 24, inc.c) y 30, inc. b), de la Ley 24.241.

En lo atinente a la actualización del haber del beneficio del accionante para los servicios prestados en relación de dependencia, entiendo que la misma ha de efectuarse siguiendo las pautas implementadas por los arts. 24, inc.a), y 30, inc.b), de la Ley 24.241. La primera de las mencionadas disposiciones faculta a la ANSES a escoger el índice oficial que ha de ser aplicado a tal efecto. Haciendo uso de tal autorización, el organismo previsional escogió el índice correspondiente a los salarios básicos de la industria y la construcción (Res. 140/95 conf.Res.SSS 413/94 concordante con Res. DEA 63/94), razón por la cual, en mi opinión, el haber inicial de la actora deberá ser actualizado en base al mencionado índice.

Ahora bien, el reglamento pertinente dispuso que la actualización de los haberes percibidos por los beneficiarios del régimen de la Ley 24.241 sólo ha de practicarse, por aplicación de la Ley 23.928, hasta el mes de marzo de 1991. En mi opinión, ello constituye una limitación que se aparta de lo expresamente estatuido por el texto legislativo, constituyendo un exceso en la facultad reglamentaria que la Ley 24.241 puso en manos del poder administrador. A., por otra parte, que la Ley 24.241 es de fecha posterior a la Ley 23.928, con lo cual, si hubiese sido voluntad del legislador introducir la limitación temporal de marras, ello debiera haber sido incluido expresamente en las prescripciones contenidas en el primero de los mencionados cuerpos legales.

Por lo tanto, entiendo que las disposiciones de las Leyes 23.928 y 25.561 no resultan aplicables ni a la actualización prevista por el art. 24 de la Ley 24.241 respecto a la prestación compensatoria, ni a la actualización del art. 30, inc.b), concerniente a la prestación adicional por permanencia. En suma, el haber inicial del actor deberá ser reajustado actualizando sus remuneraciones, conforme a lo arriba expuesto, hasta la fecha de adquisición del beneficio. Al respecto, cabe destacar que la citada doctrina fue avalada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, al fallar, el 11/08/2009, en autos ““Elliff, A.J. c/ ANSeS s/ reajustes varios”.

Respecto a las tareas autónomas considero que, conforme a lo establecido por el art. 24, inc. b), de la Ley 24.241, el haber de la prestación compensatoria ha de ser equivalente al 1,5% por cada año de servicios con aportes o fracción mayor de 6 meses, hasta un máximo de 35 años, calculado sobre el promedio mensual de los montos actualizados de las Fecha de firma: 24/10/2018 Firmado por: N.A.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.M.M., JUEZ DE CAMARA -Subrogante-

Firmado(ante mi) por: E.A.N., SECRETARIO DE CAMARA #24828498#219370398#20181019110108641 Poder Judicial de la Nación categorías en las que revistó el afiliado durante toda su vida laboral. A tal efecto, ha de estarse a lo prescripto por el Decreto 679/95 al reglamentar el referido art. 24 de la Ley 24.241, cuyo punto 4 establece que en el cómputo de los servicios autónomos se tendrán en cuenta los montos o rentas de referencia correspondientes a las categorías en que...

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