Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 15 de Julio de 2015, expediente 116658

PresidenteKogan-Soria-Pettigiani-Genoud-de Lázzari-Negri-Hitters
Fecha de Resolución15 de Julio de 2015
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

El Tribunal del Trabajo n° 1 de Avellaneda hizo parcialmente lugar a la demanda que F.A.R. promoviera contra “Metalúrgica Oliva Hnos. S.A.”, en concepto de diferencias habidas en la liquidación final al momento de producirse el distracto y de la sanción prevista en el art. 2 de la ley 25.323, desestimando, en cambio, el reclamo indemnizatorio fundado en los arts. 1 del citado ordenamiento legal y 80 de la Ley de Contrato de Trabajo. Acogió, asimismo, la acción resarcitoria impetrada por el actor al amparo del derecho civil y dispuso, en consecuencia, declarar la inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557 y condenar a la metalúrgica demandada a abonarle la diferencia existente entre el importe que le correspondería percibir en el marco del régimen tarifado diseñado por la legislación de mención -a cuyo pago condenó a la tercera “La Holando Sudamericana Compañía de Seguros S.A.” citada en garantía por el accionado- y aquél al que asciende la reparación integral establecida en favor del trabajador (fs. 816/826 vta. y aclaratoria de fs. 855 y vta.).

Frente a lo así resuelto se alzó el letrado apoderado de la demandada vencida mediante recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley (v. escrito de fs. 867/897 vta.).

En sustento del primero de los nombrados -único que motiva mi intervención en autos conforme los términos de la vista conferida por V.E. en fs. 960- denuncia el recurrente la violación de los arts. 168 y 171 de la Constitución de la Provincia y 16, 17 y 18 de su par nacional que garantizan los derechos de la defensa en juicio y debido proceso legal.

Sostiene, en primer lugar, que los jueces de mérito basaron su sentencia en afirmaciones dogmáticas en tanto carecen de respaldo legal que las sostenga, déficit que, según su ver, vicia de arbitrariedad las decisiones en ella sentadas.

En ese sentido, afirma que la condena impuesta por el tribunal “a quo” en concepto de diferencias salariales e indemnizatorias existentes al tiempo del distracto se halla ausente de fundamentación legal al punto de impedirle desentrañar los mecanismos legales utilizados para llegar al monto fijado y sostiene que ello obedece a la omisión que endilga incurrida por los magistrados actuantes en orden a la aplicación al caso de las previsiones contenidas en el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo que regula la materia cuestionada desembocando en un verdadero absurdo jurídico pues se determina un importe de condena que nada tienen que ver con la realidad del referido reclamo.

Se queja, además, de la preterición que acusa cometida por el tribunal de grado en el tratamiento y debida resolución de dos cuestiones que a su ver revisten carácter esencial para el derecho de defensa de su mandante. Tales; a) el planteo de inconstitucionalidad articulado en torno del art. 56 de la ley 11.653 en cuanto exige el depósito del capital, intereses y costas como carga ineludible para la admisibilidad de las vías de impugnación extraordinarias previstas en el ordenamiento civil adjetivo para el caso de sentencias condenatorias como la aquí recaída y, b) la dación en pago efectuada con la expresa solicitud de que se librase giro en favor del actor del importe depositado en la cuenta abierta en el Banco de la Provincia y a nombre del órgano laboral interviniente.

I., por último, al tribunal sentenciante la comisión de los vicios de absurdo y arbitrariedad en la elaboración de la solución jurídica arribada en la sentencia en crítica.

El recurso, en mi opinión, no debe prosperar, por lo que desde ahora recomiendo a V.E. que, a su turno, disponga su rechazo.

Siguiendo el orden de agravios propuesto en la presentación recursiva, principiaré por descartar la consumación del vicio nulificante denunciado al amparo del art. 171 de la Constitución local, habida cuenta que la simple lectura del pronunciamiento en crítica evidencia que la misma se encuentra fundada en expresas disposiciones legales, más allá del acierto o desacierto de su actuación al caso o de que se correspondan o no con aquéllas que los contendientes propiciaron de aplicación (conf. S.C.B.A., causas L. 96.238, sent. del 9-XI-2011; L. 102.173, sent. del 30-XI-2011; L. 89.058, sent. del 26-X-2011; L. 104.795, sent. del 21-XII-2011), desde que la supuesta incorrecta, desacertada o deficiente fundamentación jurídica que pudiera exhibir el pronunciamiento objetado no es materia que interese a los fines de tener por abastecida la manda constitucional en comentario (conf. S.C.B.A., causas L. 94.901, sent. del 7-V-2008; L. 87.860, sent. del 25-II-2009; L. 99.669, sent. del 15-XII-2010; L. 88.117, sent. del 16-III-2011; L. 99.688, sent. del 22-II-2012).

Debe desecharse también, en mi criterio, la causal omisiva denunciada en el escrito de protesta con el propósito de que ese Alto Tribunal proceda a decretar la nulidad del pronunciamiento de grado en los términos de lo dispuesto por el art. 168 de la Carta bonaerense.

Y así lo entiendo pues tengo para mi que ninguna de las cuestiones que el impugnante invoca preteridas posee el rasgo de “esencialidad” necesaria como para que su eventual falta de consideración en el fallo posea virtualidad para descalificar su bondad formal.

En efecto. Si desde antaño ese Alto Tribunal ha definido a las cuestiones esenciales como aquéllas que hacen a la estructura de la traba de la litis y que conforman el esquema jurídico que la sentencia debe atender para arribar a la recta solución del litigio, es decir, aquéllas constituidas por puntos de cuya decisión depende directa y necesariamente el sentido y alcance del pronunciamiento a dictarse (conf. causas L. 34.372, sent. del 22.X-1985; L. 40.698, sent. del 16-V-1989; L. 49.762, sent. del 18-VIII-1992; L. 55.727, sent. del 5-IX-1995; L. 59.851, sent. del 23-VI-1998; L. 78.205, sent. del 10-IX-2003; L. 84.279, sent. del 19-V-2004; L. 87.550, sent. del 29-VIII-2007; L. 92.813, sent. del 14-X-2009 y L. 102.982, sent. del 5-XII-2012), obvio es colegir que ni la tacha de inconstitucionalidad del art. 56 de la ley 11.653 contenida en fs. 173 vta./174 del escrito de contestación de demanda ni la dación en pago formulada por el accionado en esa misma pieza inicial del proceso (v. fs. 172 vta./173) del importe depositado en la cuenta judicial abierta en autos a la orden del órgano del trabajo interviniente que oportunamente lo tuvo presente (v. fs. 180), distan de encajar en la conceptualización recién señalada en la medida que ninguna incidencia, entidad o gravitación puede adjudicárseles para arribar a la definición final de la controversia debatida en estas actuaciones.

La apuntada circunstancia descarta de plano la consumación del supuesto omisivo invocado por el recurrente al abrigo del art. 168 de la Constitución local y, con ella, la procedencia de la queja de nulidad deducida en su apoyo desde que, insisto, la falta de consideración en el fallo de las temáticas referenciadas lejos están de afectar su validez formal por las razones precedentemente expuestas.

En cuanto a lo demás traído y sin perjuicio de recordar que constituye materia ajena al acotado marco de actuación del recurso extraordinario de nulidad la alegación vinculada con la presunta afectación del derecho de defensa en juicio que el impugnante imputa patentizada en el decisorio en crítica por la ausencia de tratamiento del planteo de inconstitucionalidad del art. 56 de la ley 11.653 formulado en su presentación inicial (conf. S.C.B.A., causas L. 65.164, sent. del 27-X-1998; L. 77.137, sent. del 9-X-2003; L. 78.135, sent. del 9-VI-2004; L. 90.487, sent. del 13-VII-2011 y L. 98.699, sent. del 21-XII-2011, entre muchas más), debo decir que la circunstancia de que el tópico de referencia no haya sido reeditado por el recurrente en el líbelo de impugnación bajo examen que fuera, además, concedido por el tribunal “a quo” en la resolución de fs 928 y vta., obsta a pronunciarse a su respecto en razón de haber perdido virtualidad.

No quiero finalizar sin antes recordar, una vez más, que las imputaciones referidas a la configuración de los vicios de absurdo y arbitrariedad de la sentencia de grado como las realizadas por el quejoso a lo largo de su presentación recursiva, son impropias de la vía de nulidad intentada desde que a su análisis sólo puede acceder ese Alto Tribunal por el carril de la inaplicabilidad de ley (conf. S.C.B.A., causas L. 82.301, sent. del 20-VIII-2008 y L. 116.430, resol. del 30-V-2012).

En consonancia con todo lo dicho, es mi criterio que el recurso extraordinario de nulidad traído es improcedente y así aconsejo a V.E. lo declare, llegado el momento de dictar sentencia.

La P., 7 de febrero de 2013 - J.A. De Oliveira

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 15 de julio de 2015, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores K., S., P., G., de L., N., Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 116.658, "R., F.A. contra Metalúrgica Oliva Hnos. S.A. Enfermedad profesional".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 1, con asiento en la ciudad de Avellaneda, hizo lugar a la pretensión deducida, imponiendo las costas del modo que especificó (v. fs. 816/826 vta.).

La parte demandada interpuso recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley (v. fs. 867/897 vta.), concedidos por el citado tribunal a fs. 928 y vta.

Oído el señor S. General (fs. 961/965), dictada a fs. 966 la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?

    Caso negativo:

  2. ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

    1. El tribunal de grado declaró...

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