Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 2 de Abril de 2003, expediente L 76352

PresidentePettigiani-Salas-de Lázzari-Negri-Hitters
Fecha de Resolución 2 de Abril de 2003
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 2 de abril de dos mil tres, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP.,S.,de L.,N.,Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 76.352, “., R. contra E.S.E.B.A. S.A. Diferencia indemnización. Daños y perjuicios”.

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 1 de La Plata hizo lugar parcialmente a la demanda promovida; con costas del modo como especifica (fs. 381/390).

La parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 400/407).

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

  1. El tribunal de la causa -en lo que interesa- rechazó la demanda promovida por R.E.R. contra E.S.E.B.A. S.A., en cuanto pretendía el cobro de indemnización por violación de la garantía de estabilidad.

  2. La parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia violación de los arts. 8 de la ley 10.904; 6 del Convenio Colectivo de Trabajo 36/1975; 8 de la Ley de Contrato de Trabajo; 4 a 8 de la ley 14.250; 44 inc. “d” y 47 de la ley 11.653 y 499, 1067, 1068, 1078 y 1109 del Código Civil.

  3. El recurso no puede prosperar.

    1. El tribunal de grado rechazó el reclamo indemnizatorio por violación de la estabilidad consagrada en el art. 6 del Convenio Colectivo de Trabajo 36/1975 en tanto estimó, entre otros motivos, que no es suficiente que el convenio de aplicación consagre la mentada estabilidad si no prevé también expresamente alguna sanción diversa en la hipótesis de no respetarse aquélla, ya que de lo contrario la única resolución posible al caso es la aplicación de la norma legal vigente (art. 245, L.C.T.; sent. 1ª cuestión, punto 2, fs. 385/387).

    2. Esta Corte se ha expedido en precedentes similares alsub judice(causas L. 68.724, sent. del 22-III-2000; L. 72.461, sent. del 22-XI-2000; L. 75.118, sent. del 15-V-2002), y si bien los fundamentos de los fallos de origen difieren entre si, resulta de estricta aplicación al caso la doctrina legal elaborada en torno a los mismos.

      Las argumentaciones vinculadas a una protección...

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