Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 4 de Mayo de 2016, expediente Rc 120146

PresidenteNegri-Kogan-de Lázzari-Soria
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2016
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
  1. 120.146 "Rabaza, L.F.. Concurso preventivo".

//Plata, 4 de mayo de 2016.

AUTOS Y VISTO:

  1. El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n° 8 del Departamento Judicial de Mar del Plata declaró en estado de quiebra a L.F.R., al considerar ampliamente vencido el período de exclusividad sin que se hubiesen agregado las conformidades necesarias para homologar el acuerdo (fs. 510/511).

    Impugnada la decisión por el fallido, la Sala II de la Cámara de Apelación departamental luego de rememorar las distintas ocasiones en que el deudor fue intimado a cumplir con lo establecido por el artículo 45 de la ley de Concursos y Q., y que fue el propio deudor quien manifestó su imposibilidad de conseguir las conformidades requeridas, y en la inteligencia de que fue su comportamiento, su inacción y sus reiterados incumplimientos los que provocaron el perjuicio para el resto de los acreedores, rechazó los recursos presentados por el apelante (fs. 591/598 vta.).

  2. Contra dicho pronunciamiento, el letrado del fallido interpuso -en escrito único- recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley (fs. 605/610), los que fueron concedidos (fs. 616 y vta.).

  3. Al respecto, cabe señalar que este Tribunal tiene establecido que la ley 24.522 instaura un régimen propio en materia de medios de impugnación, fijando el principio de inapelabilidad de las resoluciones dictadas en el proceso concursal. Esta directiva sentada en el art. 273 inc. 3 de la ley citada apunta a impedir que la celeridad y agilidad de los trámites del concurso se vean perturbadas a través de la articulación de recursos que sólo persiguen una impropia demora en el desarrollo normal de la causa (conf. causas C. 89.635, sent. del 21-XI-2007; C. 93.936, sent. del 10-III-2010; C. 105.838, resol. del 26-X-2010).

    De ahí que sólo en casos muy especiales puede ceder la regla mencionada y, consiguientemente, la posibilidad de revisión de las decisiones pronunciadas en el marco de los aludidos procesos concursales reviste carácter excepcional (conf. doct. causas C. 96.636, sent. del 12-VIII-2009; C. 101.423, sent. del 16-IX-2009; C. 105.838, cit.).

    Así, el supuesto en consideración, en el que el fallo de la alzada deja firme el de primera instancia que decretó la quiebra del recurrente haciendo efectivo el apercibimiento en los términos del art. 46 de la ley 24.522, en el entendimiento de que"... en el caso, no se encuentra fundamento legal ni fáctico...que justifique el apartamiento del...

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