RABANO, ALEJANDRO VALENTIN Y OTROS c/ ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ANSES s/DIFERENCIAS DE SALARIOS
| Fecha | 17 Julio 2019 |
| Número de expediente | CNT 020195/2017/CA001 |
Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA N° 106.233 CAUSA
N° 20195/2017 SALA IV “RABANO ALEJANDRO VALENTIN Y
OTROS C/ ADMINISTRACIOB NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL ANSES S/ DIFERENCIAS DE
SALARIOS” JUZGADO N° 66.
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 17 de julio de 2019, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:
El doctor H.C.G. dijo:
I) A fs. 178/187 los actores apelan la sentencia de primera instancia de fs. 174/177 que rechazó la demanda de diferencias salariales por el “adicional por antigüedad” no liquidado.
II) Para decidir de ese modo, el Sr. Juez a quo consideró, en síntesis, que el CCT 305/98 “E” prevé adicionales autónomos que se incorporan al básica y nuevas pautas retributivas, a los que no habrían tenido acceso los actores dentro del régimen anterior, en el que se preveía el rubro ahora reclamado; y que no se ha demostrado el carácter peyorativo de la modificación global de las condiciones de labor.
Los actores cuestionan ese razonamiento, a tenor de los argumentos que exponen en su memorial y anticipo que, a mi juicio, les asiste razón, aunque con las limitaciones y con la excepción (respecto la Sra. M.C.A.) que más adelante expondré.
III) En efecto, en casos sustancialmente análogos al presente (S.D. 92.615 del 12/10/07, “G., E.A. y otros c/
Administración Nacional de la Seguridad Social ANSES s/ cobro de salarios”, S.D. 93.816 del 15/12/08, “P., S.E. y otros c/
Administración Nacional de la Seguridad Social s/ diferencias de salarios”, S.D. 96.140 del 9/3/12, “G., A.M. y otros c/
Administración Nacional de la Seguridad Social s/ diferencias de salarios”; S.D. 96.347 del 31/5/12, “I., G. y otros c/
Administración Nacional de la Seguridad Social [ANSES] s/
diferencias de salarios”; S.D. 96.447 del 13/7/12, “M., M.F. de firma: 17/07/2019
Alta en sistema: 23/07/2020
Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.G.B., S. Firmado por: M.P.D.S., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Ignacio y otros c/ Administración Nacional de la Seguridad Social s/
diferencias de salarios”; S.D. 96.568 del 27/9/12, “G., M.R. y otros c/ Administración Nacional de la Seguridad Social A.N.S.E.S. s/ diferencias de salarios”; entre muchísimos otros) esta S. sostuvo, en lo pertinente, que:
En primer lugar, cabe poner de relieve que el eje del debate consiste en determinar si los actores (ex empleados del CASFPI y que junto con el plantel de otros organismos disueltos,
fueron reagrupados a partir de 1991 por el Sistema Único de la Seguridad Social, bajo la administración del Anses), tienen derecho a que se les mantengan sus condiciones laborales en función de lo normado por el art. 100 del decreto 2284/91, de modo que en el particular, corresponden que se les siga abonando los rubros aquí reclamados -remuneración complementaria semestral con la incidencia del S.A.C.-,
beneficios que fueron otorgados por Resolución 118/88 de la ex CASFPI y/o Resolución 21.396 de la ex CASFEC, o bien si se les debe aplicar el CCT 305/98 "E".
Ahora bien, precisado lo anterior, la cuestión sometida a controversia guarda sustancial analogía con otras situaciones ya resueltas en esta S. a favor de la procedencia del reclamo (ver entre otras SD 79.528 del 20/08/97 in re "Bachmann, M. c/ ANSES s/ Cobro de S.rios", SD 83.104 del 26/02/99 in re "R., M.E. y otros c/ Administración Nacional de la Seguridad Social A.N.S.E.S. s/ Cobro de S.rios", SD
86.234 del 30/11/00 in re "C.M.E. y otros c/
Administración Nacional de la Seguridad Social s/ Cobro de S.rios" y SD 87.674 del 25/03/02 in re "Babinszky, M.A. y otros c/ Administración Nacional de la Seguridad Social A.N.S.E.S. s/ Diferencias de S.rios").
En dichos precedentes este Tribunal sostuvo que el art. 100 del decreto 2284/91 establece una cabal indemnidad al disponer que “el personal perteneciente a las cajas de asignaciones y subsidios familiares y del instituto Nacional de Previsión Social mantendrá las mismas condiciones laborales". En consecuencia Fecha de firma: 17/07/2019
Alta en sistema: 23/07/2020
Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.G.B., S. Firmado por: M.P.D.S., JUEZ DE CAMARA
29599576#239762415#20190717083708615
Poder Judicial de la Nación si los trabajadores percibían el crédito de marras de la empleadora originaria tienen derecho a percibirlo de la Administración Nacional de la Seguridad Social, tal como ocurre en el caso de autos.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación en un reclamo análogo al presente entendió que adquiere relevancia lo dispuesto en el artículo 100 del decreto 2284/91 en el sentido de que el personal perteneciente a las cajas de asignaciones y subsidios familiares y del Instituto Nacional de Previsión Social,
mantendría las mismas condiciones laborales y se regiría por la normativa legal y convencional vigente, máxime cuando el aludido decreto de necesidad y urgencia adquirió status legislativo al ser ratificado por el Congreso de la Nación en virtud de lo dispuesto por el artículo 29 de la ley 24.307 (CSJN,
29/08/2000, Brindesi, H. c/ Administración Nacional de la Seguridad Social, Fallos 323-2: 2245).
Además, es de destacar que el CCT 305/98 “E” que invoca la accionada a favor de su pretensión recursiva, no debía contradecir las previsiones de la normativa legal que establece el mantenimiento de las condiciones laborales de los dependientes transferidos”.
En el mismo sentido se han pronunciado otras S.s de este Tribunal (CNAT, S. II, 16/6/05, S.D. 93.571, “Quinteros, L.G. c/ Administración Nacional de la Seguridad Social s/ cobro de salarios”; íd., S.I., 15/12/05, S.D. 94.000, “C.L., F. y otros c/ Administración Nacional de la Seguridad Social ANSES s/
diferencias de salarios
; íd., S.I., 23/6/08, S.D. 95.844, “F.,
A.C. y otros c/ Administración Nacional de la Seguridad Social s/ cobro de salarios”; íd., S.I., 15/11/10, S.D. 98.714, “C.L., F. y otros c/ Administración Nacional de la Seguridad Social ANSES s/ diferencias de salarios”; íd., S.V., 17/11/05, S.D.
67.935, “P., B. y otro c/ Administración Nacional de la Seguridad Social s/ cobro de salarios”; íd., S.V., 26/9/07, S.D.
70.053, “H., V.Z. c/ Administración Nacional de la Seguridad Social s/ diferencias de salarios”; íd., S.V., 8/9/10,
Fecha de firma: 17/07/2019
Alta en sistema: 23/07/2020
Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.G.B., S. Firmado por: M.P.D.S., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación “F., M.Á. y otros c/ Administración Nacional de la Seguridad Social ANSES s/ diferencias de salarios”; íd., S.V.,
25/7/08, S.D. 41.090, “V., D.A. y otros c/
Administración Nacional de la Seguridad Social ANSES s/ diferencias de salarios”; íd., S.V., 26/5/05, “R. de Camors, L.E. y otros c/ Nacional de la Seguridad Social ANSES”; íd., S.I., 29/4/11,
S.D. 16.960, “D.D., K.E. y otros c/ Administración Nacional de la Seguridad Social ANSES s/ diferencias de salarios”; íd.,
S. X, 5/10/06, “J., V.R. y otros c/ Administración Nacional de la Seguridad Social ANSES”).
Mutatis mutandi, esta doctrina resulta aplicable al caso de autos,
en tanto las actoras (a excepción de MARÌA CRISTINA AMADEO)
eran empleadas del Instituto Nacional de Previsión Social (INPS) y por ende estaban regidas por el CCT 136/90, cuyo art. 52 contemplaba para el personal de ese Instituto un adicional por antigüedad por año de servicio del 3% del básico de la categoría de revista, con un máximo del 60% de dicho básico (ver copia de dicho convenio en el sobre agregado por cuerda)
Pero, como anticipé distinto es el caso de MARÍA CRISTINA
AMADEO, ya que, como lo sostuvo la demandada en su contestación (fs. 60/60 vta.), dicha agente ingresó a la ANSES el 1º de marzo de 1993 bajo un régimen que ya no contemplaba el adicional por antigüedad (ver peritaje contable, fs. 108 vta./109, 109 vta., 111, 112
vta./113, 114 vta.), por lo que nunca tuvo derecho a dicho concepto.
En cambio, los demás actores: RABANO, FARÍA, VISCIGLIA,
BERTÓN, LUNA, L. y RODRÍGUEZ, conforme ya señalé,
eran empleadas del INPS y consecuentemente percibían el adicional por antigüedad establecido por el citado CCT 136/90. Y dado que la demandada suprimió ese rubro en noviembre de 1992, estos actores son acreedores a los importes que les corresponden en función de su antigüedad (con el señalado máximo del 60%) por el período reclamado, es decir desde marzo de 2015 hasta abril de 2019 inclusive –mes anterior al de la sentencia definitiva- ya que así fue solicitado en la demanda (fs. 12 vta.) y la accionada no se opuso a que...
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