Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 16 de Junio de 2020, expediente Rc 122960

Presidentede Lázzari-Genoud-Kogan-Torres
Fecha de Resolución16 de Junio de 2020
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
  1. 122.960 "R.S.O. C/ UGON SILVIO ANIBAL Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. C/ LES. O MUERTE (EXC. ESTADO)"

AUTOS Y VISTOS:

  1. Mediante escrito electrónico de fecha 26 de mayo de 2020, el letrado apoderado de la parte actora solicita la deserción del recurso extraordinario interpuesto por la citada en garantía Liderar Compañía de Seguros S.A., por aplicación del instituto de la caducidad.

    En dicha presentación reseña que la aseguradora articuló la vía de inaplicabilidad de ley, la cual fue concedida por el Tribunal de Alzada y desde el ingreso de dicha causa a esta Corte se encuentra la impugnación a estudio de admisibilidad.

    A continuación, concluye que se halla vencido el plazo que a su criterio fija el art. 281 y el 283 del Código Procesal Civil y Comercial, así como también que la parte recurrente no ha activado el proceso dentro de los términos que prevé el art. 310 del mismo cuerpo legal, en virtud de lo cual solicita se tenga por caduco el derecho que ha pretendido utilizar la demandada al recurrir (v. escrito electrónico de 26-V-2020).

  2. Se adelanta que dicho pedimento no resulta atendible.

    Como bien lo expresa el letrado en la pieza bajo análisis, el remedio interpuesto fue concedido por la Cámara de Apelación y se encuentra en este Tribunal en etapa de estudio de admisibilidad, de manera que no estando pendiente actividad procesal alguna a cargo de la parte recurrente después de concedido el recurso extraordinario por el órganoa quo, lo peticionado debe ser rechazado (conf. doctr. causas Ac. 55.136, "F.C. de G., resol. de 14-II-1995; C. 111.755, "Posse", resol. de 3-VII-2013 y C. 123.213, "Cutzarida SRL", resol. de 6-XI-2019).

    Asimismo cabe recordar que incumbe a esta Suprema Corte, asumiendo el rol que le compete como único juez del recurso, abordar el control de admisibilidad del remedio incoado, estando consiguientemente facultada para constatar y modificar lo decidido en las instancias anteriores en todo lo que hace a la admisibilidad de la vía, sin estar atada a lo resuelto por el juzgador de origen o a lo convenido por las partes (arts. 278, 296 y 299, CPCC y 31 bis, ley 5.827 -conf. ley 13.812-; conf. doctr. causas Ac. 44.745, "Banco Comercial del Tandil S.A.", sent. de 5-XI-1991; C. 114.429, "Z., resol. de 10-X-2012 y C. 122.308, "P.I...

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