Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 22 de Septiembre de 2020, expediente CAF 031166/2012/CA001

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2020
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I

Causa nº 31.166/12 “R.W., N.

V. c/ EN –Mº Defensa –Armada s/ empleo público”

[Juzgado nº 2]

En Buenos Aires, a los días del mes de de 2020,

reunidos en acuerdo los señores jueces de la S.I. de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver en autos “R.W., N.

V. c/ EN – Mº Defensa – Armada s/empleo público”,

El juez R.E.F. dijo:

I. La señora N.V.R.W.1 promovió demanda contra la Armada Argentina —donde se desempeñaba como agente del personal civil— con el objeto de que se declare la nulidad de la disposición DIAP nº 80/2010 ‘c’,

que dispuso su cesantía, y, con ello, “la nulidad del despido”, y que “se ordene la reinstalación […] en su puesto y lugar de trabajo con idénticas funciones normales y habituales […] con más el derecho a percibir los salarios caídos hasta su efectiva reincorporación, más intereses, costas y una indemnización como resarcimiento por el daño material y moral” (fs. 4/27).

Fundó su pretensión en la Constitución Nacional, en diversos tratados internacionales que tutelan los derechos humanos y en las leyes 19.549, 23.592 y 25.164.

II. El juez de primera instancia rechazó la demanda, con costas (fs. 506/525).

Para decidir de ese modo, sostuvo los siguientes argumentos:

i. La actora “no logró acreditar que la Armada supiera de su embarazo al momento de haber comenzado a tramitar su cesantía, ni tampoco que su dictado se funde en dicho motivo”.

ii. “[E]l trámite de cesantía comenzó el […] 29 de marzo de 2010

y […] el embarazo fue comunicado a la demandada de manera fehaciente […] el día 30 de julio de 2010”.

La identidad de la actora queda resguardada en este voto en los terminos de 1

Fecha de firma: 22/09/2020

los artículos 3º, inciso ‘k’, y 16, inciso ‘h’, de la ley 26.485 .

Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

iii. Se encuentra acreditado que la demandante “se ausentó de su trabajo durante dos semanas seguidas sin justificar debidamente sus faltas”.

iv. La actora no demostró que la parte demandada se haya negado a recibir los certificados médicos que justificaban sus faltas.

v. No se encuentra probado que la actora se haya “presentado […]

a justificar sus inasistencias ante su empleadora en debida forma y tiempo”.

vi. La parte demandada “tenía derecho a iniciar un trámite de cesantía por abandono de servicio ante las faltas continuas y sin justificación médica de su dependiente”.

vii. La cesantía no tiene ninguna vinculación con el embarazo que la actora “cursó durante la tramitación de las actuaciones administrativas”.

viii. El hecho de que la parte demandada haya tomado conocimiento del embarazo durante el trámite de las actuaciones administrativas “no es óbice para el posterior dictado de la [cesantía], ya que el embarazo en sí no constituye un impedimento al ejercicio sancionatorio de la empleadora basado en un incumplimiento de los deberes laborales verificados con anterioridad a la existencia del embarazo y de su respectiva denuncia”.

ix. “[E]n el caso de la causal de abandono del servicio no se requiere de la tramitación de sumario alguno [ya que] se reputará

suficientemente probado con la mera constatación de las faltas continuas del agente y su asentamiento […] en el legajo […] por parte del responsable a cargo del control de la asistencia del personal”.

x. La disposición impugnada cumple con los requisitos previstos en el artículo 7º de la ley 19.549 de procedimientos administrativos.

xi. No es aplicable la ley 20.744 de contrato de trabajo “dado que la relación que mantenían las partes pertenece a la esfera del derecho público” y “se comprobó la existencia de una legítima causa para el dictado del acto de cesantía, por haberse configurado el abandono de servicio”.

Fecha de firma: 22/09/2020

Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA 2

Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I

Causa nº 31.166/12 “R.W., N.

V. c/ EN –Mº Defensa –Armada s/ empleo público”

[Juzgado nº 2]

III. La actora apeló (fs. 527) y expresó los agravios (fs. 531/556,

replicados a fs. 558/568) que se enuncia a continuación:

i. La sentencia de primera instancia realizó “una ponderación errónea y arbitral de la prueba producida en autos”.

ii. Mediante “las diferentes declaraciones testimoniales se han probado los hechos relatados por esta parte, a saber, como dos cuestiones fundamentales que deberá tener en cuenta V.E. al resolver la apelación […]:

a) La demandada tenía pleno conocimiento de la situación de gravidez […]

al momento de despedirla”; b) La demandada rechazó la recepción de los certificados médicos que verificaban las inasistencias imputadas.

iii. La sentencia “no hace más que juzgar[la] en reiteradas oportunidades”.

iv. Ella “llevó los certificados médicos pero la demandada se negó

a recibirlos”.

v. “[J]amás incurrió en abandono de tareas”.

vi. Se encuentra probado que “la demandada tenía real conocimiento del estado de gravidez en el que se encontraba”.

vii. Existe “una protección integral para la mujer”, que surge “del bloque constitucional, el cual […] impone al Estado […] velar por la prevención, protección, suspensión y erradicación de la violencia de género en todas sus formas”.

viii. “[E]xiste normativa, doctrina y jurisprudencia” que “protegen la situación de esta trabajadora […] que debe ser tenido en cuenta […] y de este modo revocar en todo la sentencia de grado”.

ix. Subsidiariamente, si su pretensión fuese desestimada,

correspondería distribuir las costas en el orden causado.

IV. Al replicar el memorial, la parte demandada, en síntesis,

afirmó que la disposición DIAP nº 80/2010 ‘c’ es legítima porque la actora:

(i) se ausentó injustificadamente de su lugar de trabajo entre el 8 y el 19 de Fecha de firma: 22/09/2020

Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

marzo de 2010; (ii) no cumplió en tiempo y forma la intimación que le fue cursada para que justificara esas inasistencias; sólo comunicó su embarazo el 30 de julio de ese año; (iii) no demostró que la separación haya sido discriminatoria; (iv) “las declaraciones de los testigos no pueden tomarse en cuenta atento su falta de coherencia entre sí, así como con los propios dichos de la actora. Asimismo, es importante destacar que se contradice con toda la prueba documental aportada en autos por ambas partes”; y (v) la actora apunta una omisión de la sentencia apelada en haberla considerado dentro de un “grupo vulnerado” en los términos de la ley 26.485, y con ese agravio “pretendería 1) virar maliciosamente la causa a una cuestión de género; y 2)

introduce argumentos no planteados oportunamente”.

V.P. debo poner de relieve cuál es la premisa desde la que propongo hacer el examen del planteo de nulidad de la disposición DIAP nº 80/2010 ‘c’.

Esa premisa es la siguiente:

La pretensión de nulidad del acto administrativo de cesantía formulada en la demanda no se apoyó únicamente en la alegada discriminación hacia la actora por su situación de trabajadora embarazada.

Dicha pretensión también tuvo sustento en que sus inasistencias al lugar de trabajo tenían una justificación válida y que la documentación que la acreditaba no fue aceptada ni considerada por la parte demandada.

Es cierto que a lo largo de la demanda se realizó varias alusiones explícitas a la situación de embarazo de la actora y a la discriminación que ello habría originado. Y puede advertirse que, entre esas alusiones, algunas señalan al embarazo como fundamento y causa reales de la cesantía y otras indican que el embarazo debió haber sido ponderado para evitar su separación del empleo.

Empero, es indudable también que en múltiples pasajes de la demanda se hizo diversas referencias en otro sentido, concretamente: (i) al “infundado” despido (fs. 5 vta.); (ii) a que la actora había “justificado debidamente las inasistencias por enfermedad” (fs. 7 vta.); (iii) a que ella se Fecha de firma: 22/09/2020

Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA 4

Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

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Causa nº 31.166/12 “R.W., N.

V. c/ EN –Mº Defensa –Armada s/ empleo público”

[Juzgado nº 2]

presentó “aun antes del vencimiento del plazo indicado en la CD 063433731

a retomar [sus] funciones y presentar el respectivo certificado médico que justificaba [sus] inasistencias por expresa prescripción médica […]

extendido por el Dr. A.C.” (fs. 9); (iv) a que “puso a disposición los certificados pertinentes para justificar las inasistencias que le imputaba la empleadora” (fs. 11 vta.); y (v) a que “el despido ha sido incausado, atento que no se ha acreditado la causa suficiente del mismo” (fs.

24 vta.).

Puede apreciarse, por tanto, que en la demanda hay dos líneas argumentativas que sostienen la pretensión de nulidad del acto administrativo de cesantía:

  1. La violación del derecho de la actora a que no se ignore arbitrariamente la protección de la estabilidad en el empleo público si no media la invocación de una causa justa y razonable.

  2. La vulneración del derecho de la actora a que no se desconozca irrazonablemente la estabilidad en el empleo público dada su situación de trabajadora embarazada.

    Ambas líneas argumentativas convergen, de una manera irrefutable, en la alegación de nulidad de la disposición DIAP nº 80/2010 ‘c’

    fundada en que es violatoria de la Constitución Nacional, de diversos tratados internacionales que...

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