Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 10 de Julio de 2018, expediente CIV 032087/2015

Fecha de Resolución10 de Julio de 2018
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M 32087/2015 R V, S M c/ P, R G s/AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA Buenos Aires, de julio de 2018 fs.618 AUTOS Y VISTOS:

  1. Llegan estos autos a conocimiento del Tribunal con motivo de los recursos de apelación interpuestos por la Defensora de Menores a fs.586 y por la actora a fs.588 contra la resolución de fs.582/585, por la cual el Juez de grado admitió la demanda por aumento de cuota alimentaria fijándola en la suma de $9.000.

    La actora presentó el memorial a fs.591/593, solicitando la elevación del monto establecido. Conferido el traslado de ley, no fue contestado por la contraria.

    La Sra. Defensora de Menores de Cámara mantuvo el recurso interpuesto por su par de grado y dictaminó a fs.612/614, propiciando el aumento de la cuota acordada por el Juez de grado a favor de sus representados. Además, peticionó la aplicación de intereses sobre las sumas debidas por alimentos.

  2. El pedido de modificación, aumento, disminución o cese de la cuota alimentaria fijada en sentencia o por convenio, procede si ha habido, posteriormente, una variación en los presupuestos de hecho que se tuvieron en cuenta para establecerla; sea que se hubieran modificado las posibilidades del alimentante o las necesidades del alimentado o que hubiese sobrevenido una causa legal de cese de la obligación alimentaria (conf. B., G., “Régimen Jurídico de los Alimentos”, pág.557, Ed. Astrea, 1993).

    En principio, debe tenerse presente que la fijación de la prestación alimentaria es el resultado de un prudente proceso de valoración de las necesidades del beneficiario y las posibilidades Fecha de firma: 10/07/2018 Alta en sistema: 03/08/2018 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA #27024354#209298503#20180704135230213 pecuniarias, posición social y económica del alimentante (esta Sala R.

    23344, R. 25523, entre otros; ídem CNCiv. Sala “C”, R.n°230.165 2/6/82; ídem CNCiv., Sala “E”, 28/5/1991, ED 144-591). Por ello es que la valoración de la prueba producida en el proceso alimentario –o sus incidentes- no obedece a cánones fijos y queda a cargo de quien la pretende la prueba fehaciente de aquellos extremos.

  3. En autos, los progenitores acordaron una cuota de $1.800 a favor de M. (10/02/2003) y B. (04/03/2000; hoy mayor de edad) al 16 de noviembre de 2007 (v. convenio de mediación de fs.179/183). Según denunció la actora, ese monto ascendió luego a $5.000 –hecho no desconocido por el...

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