Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 28 de Diciembre de 2016, expediente CIV 028774/2014/CA002

Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala B

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B 28774/2014 R.,

V.M. Y OTROS c/ B., H.J.s.B.A., de diciembre de 2016.-

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. A fs. 1113/1115 el Sr. Juez de primera instancia fijó la cuota alimentaria que debe abonar mensualmente el progenitor demandado a favor de sus dos hijas –R. y A.B.- en la cantidad de seis mil pesos con más el pago de la cuota del colegio al cual asisten las mencionadas niñas y de la empresa de medicina prepaga a la cual se hallan afiliadas.

    Contra dicha decisión, interpusieron recurso de apelación ambas partes y el Sr. representante del Ministerio Público de la Defensa ante la anterior instancia. El memorial de la progenitora actora agregado a fs. 1120/1127 fue contestado a fs. 1133/1142; mientras que el del encartado obrante a fs. 1157/1166 recibió

    respuesta a fs. 1172/1182. La Sra. representante del Ministerio Público de la Defensa ante esta Cámara mantuvo a fs. 1195/1197 la apelación deducida por el Defensor de primera instancia. Los fundamentos expuestos por la mencionada magistrada fueron contestados por el accionado a fs. 1198/1203.

  2. La demandante dirige sus quejas exclusivamente al importe de la cuota establecido en efectivo, que considera exiguo e insuficiente, solicitando su elevación a la cantidad de siete mil pesos.

    Considera que el a quo no ha tenido en cuenta los gastos de alimentos propiamente dichos; ni los de vestimenta, librería y farmacia, que entiende son –entre otros- de primera necesidad. Por otro lado, reclama que se tome en cuenta la escasa participación que –según afirma- tendría el progenitor en los quehaceres cotidianos vinculados a la crianza de las hijas en común, que se limitaría exclusivamente a lo Fecha de firma: 28/12/2016 Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA #19696926#169856508#20161228104628119 previsto en el plan de parentalidad acordado por las partes. Alega, asimismo, que la situación económica del progenitor es muy superior a la considerada en la sentencia de primera instancia; conforme resultaría del nivel de gastos que habría quedado acreditado en autos, sobre todo a través de los resúmenes de las tarjetas de crédito de su titularidad.

    La actora aduce al respecto que, según surgiría de las constancias de la causa, en el año 2014 el alimentante le entregaba una suma de dinero en efectivo y, además, se hacía cargo de pagar las cuotas del colegio al que asisten las niñas, la obra social a la que se encuentran afiliadas, y los impuestos y servicios de la vivienda que habitan. Luego, en el 2015, abonaba la cuota provisoria fijada judicialmente –que incluía una suma de dinero en efectivo y la cuota de la obra social- y, asimismo, la escolaridad de las hijas; más habría dejado de pagar los referidos impuestos y servicios. A su vez, la recurrente peticiona que se fije la tasa de interés activa para aplicarse a la deuda de alimentos atrasados.

    Por su parte, el encartado pretende la disminución de la cuota fijada en efectivo, y la modificación de los rubros establecidos en especie. Alega una supuesta desigualdad en relación a las reales capacidades económicas de las partes. En tal sentido, invoca la falta de cooperación de la progenitora, y que se habría puesto a su cargo prácticamente el cien por cien de los gastos de las hijas en común, lo que le resultaría de cumplimiento imposible por insumir la totalidad de sus ingresos. Señala sobre el punto que la Sra. R. trabaja con una carga horaria importante; con un sueldo superior al suyo; y que delega el cuidado de las hijas en común en una persona de la familia que no percibe remuneración ninguna por ello.

    El progenitor, por lo demás, considera que no han quedado acreditados debidamente los gastos cotidianos de sus hijas, que la madre pretendió probar mediante los recibos acompañados con Fecha de firma: 28/12/2016 Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA #19696926#169856508#20161228104628119 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B el escrito de demanda que fueron por él desconocidos; ni se ha demostrado que las niñas realicen alguna actividad extracurricular, o tengan algún gasto de salud que no resulte alcanzado por la cobertura de la empresa de medicina prepaga a la cual se hallan afiliadas. A su vez, afirma que A. y R. comparten casi la mitad de tiempo con cada progenitor; detallando que las retira los días martes y jueves entre las 19 y las 20.30 horas, cuando las lleva de regreso al domicilio materno ya cenadas, y los días sábados a las 12 horas, para reintegrarlas los domingos a las 13 horas.

    También se agravia el padre de que se le haya impuesto el pago en especie de O. 310, que considera excesivo, aduciendo que abona entre tres mil y cuatro mil pesos mensuales sólo por las niñas.

    Pretende al respecto que se ordene a la Sra. R. que ponga a su cargo a las hijas en común en su trabajo en relación de dependencia, a fin de derivar los aportes destinados a obra social a la mencionada empresa de medicina prepaga; mientras que él se ofrece a asumir el pago de la diferencia faltante –si la hubiere- para que las niñas puedan mantener la cobertura de dicha prepaga.

    El alimentante se queja, por último, de que se haya puesto a su cargo el pago directo del establecimiento educativo al cual concurren A. y R. que, según afirma, le resulta económicamente imposible de sostener. Alega que el día 6 de junio de 2014 acordó con la progenitora que se harían cargo en forma conjunta y por partes iguales de los gastos de escolaridad de las niñas, lo que fue negado por la progenitora (ver escrito de f. 470); solicitando que así sea dispuesto en autos.

  3. En forma liminar ha de ponerse de resalto que los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones, sino tan solo a tomar en cuenta las que estimen conducentes para la solución del litigio (conf.: Fassi-Yañez, “Código Procesal C.il y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Fecha de firma: 28/12/2016 Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA #19696926#169856508#20161228104628119 Concordado”, T. 1, p. 825 y jurisprudencia aludida en cita 12; Fenochietto-Arazi, “Código Procesal C.il y Comercial de la Nación, Comentado y Concordado”, T. 1, p. 620 y jurisprudencia aludida en cita 27).

  4. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° de la ley 27.077 (B.O. n° 33.034 del 19-12-2014), que modificó el art. 7 de la ley 26.994, el Código C.il y Comercial de la Nación aprobado por esta última, que fuera promulgada por decreto 1795/2014 (B.O.

    n°32.985 del 8-10-2014), ha entrado en vigencia el 1° de agosto pasado, por lo que, dada la cuestión relativa a la vigencia de las normas sucesivas en el tiempo, se hace necesario determinar los alcances del nuevo texto legal en el presente caso.

    Al respecto, el nuevo Código C.il y Comercial de la Nación fija en su artículo 7° las reglas a seguir en estos supuestos estableciendo que: “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. La leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo”.

    Como se aprecia, en materia de derecho intertemporal, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo y salvedad hecha de la evidente omisión incurrida en el primer párrafo del adverbio “aún”, el nuevo cuerpo legal ha...

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