Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 8 de Febrero de 2018, expediente CIV 061610/2009

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2018
EmisorCamara Civil - Sala L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L Expte n° 79.073/09 “L.J.P. c/ T.G.L. y otros s/ daños y perjuicios (acc.

tran. c/ les. o muerte)” y Expte n° 61.610/09 “R.V.D. c/ Nuevos Rumbos S.A.T.A.C.I.F.I y otros s/ daños y perjuicios (acc. tran. c les.

o muerte)” –Juzg.30-

En Buenos Aires, a de febrero de dos mil dieciocho, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en los expedientes acumulados caratulados “L.J.P. c/ T.G.L. y otros s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/

les. o muerte)” y “R.V.D. c/ Nuevos Rumbos S.A.T.A.C.I.F.I y otros s/ daños y perjuicios” de acuerdo al orden del sorteo la Dra. I. dijo:

  1. A fs. 368/383 del expediente “L.J.P. c/ T.G.L. y otros s/

    daños y perjuicios (acc. tran. c/ les. o muerte)” y a fs. 459/474 de los autos acumulados “R.V.D. c/ Nuevos Rumbos S.A.T.A.C.I.F.

  2. y otros s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/ les. o muerte)” luce la sentencia única dictada por el señor juez de primera instancia en ambas actuaciones. En dicho pronunciamiento, por un lado, el señor juez a quo hizo lugar a la demanda promovida por J.P.L. contra G.L.T., Nuevos Rumbos S.A.T.A.C.I.F.

  3. y “Garantía Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”, condenándolos a abonar al actor la suma de $ 86.500, con más sus intereses y costas, en el plazo de diez días. Por otra parte, rechazó la acción deducida por V.D.R. contra J.P.L., M.A.L. y Federación Patronal Seguros S.A., y la admitió en relación a Nuevos Rumbos S.A.T.A.C.I.F.

  4. y la compañía de seguros de esta última, condenándolas a abonar al actor la suma de $ 157.900, con más sus intereses y costas, en el plazo de diez días.

    Contra dicho pronunciamiento expresaron agravios la empresa de transportes y su aseguradora a fs. 398/420 y el actor a fs. 427/430 en el expediente “L.”, los que fueron respondidos a fs. 440/445 y a fs.

    Fecha de firma: 08/02/2018 Alta en sistema: 02/03/2018 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #12872517#198200260#20180207122740493 433/438 respectivamente. En la causa “R.”, formularon sus quejas Nuevos Rumbos S.A.T.A.C.I.F.

  5. y “Garantía Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros” a fs. 498/521, contestadas a fs.

    538/540 y a fs. 542/545, y el actor a fs. 526/527, presentación que fue replicada a fs. 531/536. En consecuencia, las actuaciones se encuentran en condiciones de dictar sentencia definitiva.

  6. Al promover la demanda, J.P.L. expuso que el día 20 de noviembre de 2008 a las 5:00 hs. aproximadamente, se encontraba circulando en compañía de V.R. y de J.S.L., al mando del automóvil marca Fiat Spazio, dominio SUJ-421, de propiedad de su hermano M.A.L.. Conducía por la Av. La Plata de esta Ciudad, desde la Av.

    Directorio hacia la Av. R., cuando al llegar a la intersección de dicha arteria con la calle R., el interno de la línea 132 de colectivos conducido por el demandado G.L.T., dominio FMA-287, a pesar de que lo vedaba la luz del semáforo que se hallaba en rojo para él, traspuso el cruce y dio lugar a la colisión entre ambos vehículos, ya que ante dicha maniobra ilícita L. no pudo evitar detener la marcha del Fiat.

    El relato de R. a fs. 9/10 del E.. N° 61.610/2009 es análogo al precedentemente expuesto. En particular, coincidió con L. en que el rodado Fiat traspuso el cruce con la luz verde del semáforo a su favor, mientras que el chofer de la línea 132 de colectivos lo hizo en violación a la señal lumínica que le prohibía el paso.

    A raíz del siniestro, los actores en ambos expedientes sufrieron las lesiones que describieron en cada uno de los escritos de demanda, y padecieron los daños patrimoniales y extrapatrimoniales cuya indemnización constituye el objeto de las actuaciones acumuladas.

  7. El magistrado de la instancia anterior admitió la demanda interpuesta por L. contra T., Nuevos Rumbos S.A.T.A.C.I.F.

  8. y “Garantía Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros” y acordó al actor $ 60.000 por incapacidad sobreviniente (en relación a Fecha de firma: 08/02/2018 Alta en sistema: 02/03/2018 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #12872517#198200260#20180207122740493 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L la faz física del daño únicamente), $ 25.000 por daño moral y $ 1.500 por gastos farmacéuticos y de traslado. A su vez, rechazó la acción deducida por R. contra J.P.L., M.A.L. y Federación Patronal Seguros S.A., y la admitió respecto de Nuevos Rumbos S.A.T.A.C.I.F.

  9. y la aseguradora de esta última, acordando al actor $ 101.500 por incapacidad psicofísica sobreviniente, $ 40.000 por daño moral, $

    14.400 por gastos de tratamiento psicológico y $ 2.000 por gastos de farmacia, atención médica y traslado. Para así decidir, tuvo por acreditada la existencia del siniestro vial conforme a las pruebas obrantes en autos, fundó en un factor objetivo de atribución la responsabilidad de los demandados y consideró que el accidente fue causado exclusivamente por el microómnibus de la línea 132.

  10. En el expediente “L.”, la empresa de transportes y su compañía aseguradora se quejaron porque, a su juicio, resulta improcedente la atribución de responsabilidad a dicha parte. En subsidio, cuestionaron la procedencia y la cuantificación del rubro “incapacidad sobreviniente”, el monto fijado para el resarcimiento del daño moral, que consideran excesivo, y la tasa de interés aplicada por mi colega de grado sobre el capital de condena. Por su parte, el actor se agravió porque estima exiguo el quantum establecido para la indemnización de la incapacidad sobreviniente en cuanto a la faceta física de la lesión y del daño moral, como así también por el rechazo de la reparación de la faz psicológica del daño y de los gastos por tratamiento psicológico.

    Por otro lado, en los autos “R.”, Nuevos Rumbos S.A.T.A.C.I.F.

  11. y “Garantía Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros” impugnaron la obligación de resarcir que se les imputó, las sumas determinadas para la indemnización de la incapacidad psicofísica sobreviniente y del daño moral y el temperamento adoptado por el a quo en lo atinente a la tasa de interés.

    El actor se quejó porque en el fallo recurrido se estableció una única Fecha de firma: 08/02/2018 Alta en sistema: 02/03/2018 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #12872517#198200260#20180207122740493 suma (que además considera exigua) por la incapacidad psicofísica sobreviniente, sin distinción entre la reparación del daño físico y la del daño psíquico. Finalmente, R. planteó que la cuantificación del daño moral efectuada por el juez de grado resulta insuficiente para resarcirlo adecuadamente.

  12. Aplicación de la ley en el tiempo Frente a la existencia de normas sucesivas en el tiempo, cabe aclarar que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 7 del nuevo Código Civil y Comercial y como ya lo vienen sosteniendo las Salas de esta Cámara de manera uniforme, la relación jurídica que da origen a esta demanda, al haberse consumado antes del advenimiento del actual Código Civil y Comercial, debe ser juzgada –en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas– de acuerdo al sistema del anterior Código Civil, interpretado, claro está, a la luz de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por nuestro país, porque así lo impone una correcta hermenéutica en respeto a la supremacía constitucional (esta Sala, “E., Naiara Belén c/ Guerra, C.A. y otros s/ daños y perjuicios”, 17/3/2016, expte. N° 87.204/2012; “C., V.E. c/M., J.A. y otro s/ cumplimiento de contrato”, 26/4/2016, expte. N° 38.543/2013; “D., Odina Elizabeth c/ Cencosud S.A. s/ daños y perjuicios”, 12/5/2016, expte.

    N° 59.298/2011; entre muchos otros).

  13. La configuración de la responsabilidad civil en el caso Los procesos acumulados sometidos a consideración de esta Sala fueron originados por un siniestro vial provocado por la colisión de dos automóviles en movimiento. Así, a esta altura del desarrollo científico en la materia, la doctrina y la jurisprudencia son absolutamente uniformes en cuanto a que los rodados constituyen cosas riesgosas en sí mismas, y que el factor de atribución de responsabilidad a su dueño y/o guardián es objetivo, por imperio del Fecha de firma: 08/02/2018 Alta en sistema: 02/03/2018 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #12872517#198200260#20180207122740493 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L art. 1113, párrafo, 2ª parte del Código Civil (en la actualidad, la misma solución es consagrada en los arts. 1757, 1758, 1769 y concs.

    del Código Civil y Comercial). En consecuencia, no pesa sobre cada reclamante la carga de demostrar la culpabilidad de los responsables, y éstos ni siquiera pueden exonerarse acreditando su propia diligencia, porque la imputación de la obligación de resarcir se fundamenta en un factor de tipo objetivo, que hace total abstracción de un juicio de reproche acerca de la conducta de los sindicados como responsables.

    Antes bien, son los demandados quienes para eximirse de responsabilidad deberán probar la “causa ajena”, esto es, la ruptura del nexo causal ya sea en virtud del hecho de la propia víctima, del hecho de un tercero por el cual no deben responder, o la existencia de un caso fortuito o de fuerza mayor.

    Adelanto que habré de compartir el temperamento que adoptó

    mi colega de grado, puesto que, a mi juicio, sobre la base de las constancias de los expedientes acumulados, debe confirmarse la responsabilidad atribuida a T. y Nuevos Rumbos S.A.T.A.C.I.F.

  14. por el siniestro vial que aquí se debate.

    Para pronunciarme de este modo, tengo en cuenta ante todo que la intersección en la que se produjo el accidente cuenta con un semáforo...

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