Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 10 de Noviembre de 1998, expediente Ac 68898

PresidenteHitters-San Martín-Negri-Laborde-de Lázzari
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 1998
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL:

La Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial, Criminal y Correccional de Necochea, dictó sentencia en fs. 137/147 vta., revocando lo decidido en la instancia anterior, y rechazando la demanda y admitiendo la reconvención, decretó el divorcio por culpa exclusiva de la actora y por la causal de injurias graves.

Contra este pronunciamiento en fs. 148/151, interpuso la vencida recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, alegando que han sido violados los arts. 232 y 234 del Código Civil, 163 y 384 del Código Procesal Civil y Comercial, y afirmando asimismo que la Alzada ha incurrido en absurda valoración de la prueba. Concluye invocando los arts. 16, 18 y cctes., de la Constitución nacional; 168 de la Constitución provincial; 202, 214, 232, 234 y conc. Código Civil; 83, 163, 278, 280, 384 y conc. Código Procesal Civil y Comercial.

Opino que el recurso no puede prosperar.

Enááreiteradosáápronunciamientos esa Suprema Corte sostuvo que "determinar la existencia de las causales de divorcio alegadas en la demanda o reconvención, interpretar el contenido y alcance de los escritos judiciales, así como la valoración de la prueba en general, son típicas cuestiones de hecho privativas de los jueces de la instancia ordinaria, inabordables en principio en casación, salvo denuncia y demostración de absurdo" (conf. Ac. 63.404, 18/8/97; Ac. 55.452, 3/9/96; Ac. 53.318, 25/4/95; Ac. 47.607, 30/8/94; e.o.).

Tengo para mí que en el caso no quedó demostrado dicho extremo -conceptualizado como el error palmario, grave y manifiesto que conduce a conclusiones contradictorias, inconciliables o incongruentes con las constancias objetivas de la causa (conf. Ac. 46.067, 11/8/92)-, por cuanto de conformidad con las exigencias contenidas en el art. 279 del Código de Procedimiento Civil, es necesario impugnar con idoneidad los fundamentos del fallo y no limitarse a desarrollar meras discrepancias personales como lo hace el recurrente.

Discrepar con lo decidido por la Alzada no es base idónea de impugnación ni acredita la existencia de absurdo (conf. Ac. 53.530, 27/12/94).

Finalmente diré que la Excma. Cámara en su pronunciamiento, rechazó la demanda por aplicación del art. 232 del Código Civil, habida cuenta que la única prueba producida para acreditar las injurias atribuídas al accionado, fue su absolución de posiciones; y si bien la recurrente afirma que tales injurias surgen también del juicio caratulado: "R., V.A.c.M., R.A. s/ Alimentos y Litis expensas", lo cierto es que dichos autos fueron ofrecidos por ella como prueba, pero el Juzgado no proveyó nada a tal ofrecimiento, y la parte no insistió oportunamente en su propuesta (ver certificación de fs. 95 y vta.), por lo que su pretensión actual...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR