Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 7 de Diciembre de 1999, expediente P 61284

PonenteJuez GHIONE (SD)
PresidenteGhione-Laborde-Pisano-Pettigiani-San Martín-de Lázzari-Hitters-Salas
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 1999
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL:

La Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional Sala III de San Martín condenó, en lo que interesa destacar, a J.I.R. como coautora responsable de robo calificado por el uso de armas en grado de tentativa en concurso real con privación ilegal de la libertad (arts. 42, 44, 45, 55, 142 bis y 166 inc. 2º, C.P.) a seis años de prisión, accesorias legales y costas (v. fs. 188/194).

Contra este pronunciamiento interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley la defensora oficial de la procesada (v. fs. 206/209).

Denuncia la errónea aplicación de los arts. 40 y 41 del Código Penal, cuestionando que el fallo haya tenido por agravantes de la pena la utilización de un arma de fuego y la modalidad del hecho. Sostiene que ambos elementos fácticos han sido doblemente desvalorados en tanto dichas circunstancias han sido consideradas a nivel de la tipicidad para agravar las figuras básicas.

En mi opinión, el recurso no puede prosperar.

Como lo ha sostenido reiterada y pacíficamente esa Corte “el arma de fuego tiene un mayor poder vulnerante que otras que también satisfacerían la exigencia del tipo legal, por lo que constituye agravante la mayor peligrosidad evidenciada mediante su uso, sin que ello importe una doble valoración de esa circunstancia” (conf. causas P. 38.608, del 8889; P.40.635, del 51191; P. 48.041, del 22294; P.57.385, del 30496, e./o.). La postura contraria esgrimida por la defensa, entonces, no puede tener acogida.

En cuanto a la modalidad del hecho, V.E. tiene resuelto que, en general, cualquier figura penal admite distintas modalidades de ejecución, es decir, maneras variables y particulares de ser llevada a cabo; y que, en tanto forma peculiar de la especie, la modalidad no se confunde con las circunstancias calificantes contenidas en la norma, sino que, por el contrario, éstas pueden resultar a su vez cualificadas por aquella, sirviendo como agravante cuando delate mayor peligrosidad (conf. doct. causa P. 38.316, del 20290). En el caso, refiriéndose a la modalidad de ejecución del delito previsto en el art. 142 bis del Código Penal, el juez preopinante hizo mérito de determinadas circunstancias que la defensa no se ocupó de controvertir, demostrativas de un aumento del peligro corrido por la víctima y de un plus de peligrosidad en los agentes, por lo que su consideración como circunstancia aumentativa de la pena no merece objeción alguna.

De acuerdo con lo expuesto, considero que V.E. debe rechazar el recurso de inaplicabilidad de ley deducido.

La P., febrero 14 de 1997 L.M.N.

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a siete de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores G., L., P., P., S.M., de Lázzari, Hitters, S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 61.284,R., J.I.. Tentativa de robo...

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