Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 27 de Abril de 2017, expediente FMP 006919/2015

Fecha de Resolución27 de Abril de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA En la ciudad de Mar del Plata, a los 27 días del mes de abril de dos mil diecisiete, avocados los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados: “R., A.T. c/

INSSJP- PAMI s/AMPARO LEY 16.986”. Expediente FMP 6919/2015, provenientes del Juzgado Federal N° 2, Secretaría N° 1 de la ciudad de Azul. El orden de votación es el siguiente: Dr. J.F., Dr. A.O.T., Dr.

E.P.J..

El Dr. Ferro, dijo:

Que arriban las presentes actuaciones con motivo del recurso de apelación que a fs. 56/8 y vta., interpone y funda la parte demandada en contra de la sentencia dictada a fs. 50/1 y vta.

Los agravios consisten básicamente en que el Sr. Juez ha declarado la cuestión de fondo como abstracta por el cumplimiento de la cautelar dispuesta oportunamente , de la imposición de costas, en la improcedencia de la acción de amparo y de los emolumentos regulados al letrado de la actora por considerarlos altos.

En primer lugar debo dejar sentado ─como lo tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación─ que los jueces no están obligados a seguir todos y cada uno de los agravios expresados, sino a atender a aquellos que estimen conducentes para resolver la cuestión debatida (Fallos: 311:340; 322:270; 329:3373; 331:2077, entre otros).

Dicho esto advierto que en autos no se ha dispuesto cautelar alguna como aduce la recurrente.

Que en relación a declarar abstracta la cuestión de fondo por haber cumplido la demandada con la provisión de la prótesis pretendida por la actora luego de contestar el informe circunstanciado, no impide que el aquo tenga que dar cumplimiento a las exigencias que impone el el art. 163 del CPCCN, pues se Fecha de firma: 27/04/2017 Alta en sistema: 04/05/2017 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #26842432#176449037#20170504141731340 impone que se determine si la conducta de la accionada ha sido o no arbitraria e ilegítima.

En realidad, la pretensión de la actora ha sido cumplida en razón de lo convenido en la audiencia plasmada a fs. 37 y vta. y de lo ordenado por el aquo a fs. 40 y lo informado por la propia actora a fs. 47.

En consecuencia, la demandada ha consentido su deber de proveer la prestación que originariamente le negara a la actora, reconociéndole su derecho a la misma, de modo que su agravio en relación a las costas y a la improcedencia de la acción de amparo resultan un contrasentido ontológico jurídico ya que nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos, ejerciendo una conducta incompatible con un comportamiento anterior deliberado, jurídicamente relevante y plenamente eficaz (Cfr. Fallos 7:139; 273:187; 274:296; 275:235). Tales agravios no pueden por tanto receptarse pues con su conducta ha dado lugar a la existencia de este conflicto.

Sin perjuicio de ello, lo cierto que los jueces deben dar cumplimiento a lo dispuesto por el art. 163 inc. 6 del CPCCN reconociendo o no expresamente el derecho invocado por las partes. Máxime en el caso en análisis donde corresponde discernir si el hecho de haber provisto de la prótesis solicitada por la actora luego de trabada la litis es o no legítimo, pues de no serlo debería ser reintegrado su costo por la actora a la demandada.

En tal sentido la Corte Suprema ha resuelto que “la exigencia de que los fallos judiciales tengan fundamentos serios reconoce raíz constitucional y tiene como contenido concreto el imperativo de la decisión conforme a la ley y a los principios propios de la doctrina y la jurisprudencia vinculados con la especie a decidir”1 Dicho esto, sobre el fondo de la cuestión y ante la omisión de resolverla, reconociendo o no el derecho invocado por la amparista y con el fin de evitar 1 CSJN, 17-3-98, E.D. 177-479 Fecha de firma: 27/04/2017 Alta en sistema: 04/05/2017 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #26842432#176449037#20170504141731340 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA innecesarios desgastes jurisdiccionales he de reiterar en el caso que la función de los entes de salud no se agota en dar cumplimiento a normas y/o reglamentaciones inferiores que desatiendan las que le son superiores como lo es principalmente la ley 26.396 y la misma Constitución Nacional.

Entonces, con el fin de despejarle duda alguna al ente de salud de su responsabilidad sobre el fondo de la cuestión, he de reiterar en este caso también -en concordancia con lo que vengo sosteniendo en los casos en los que se encuentra involucrada la salud- que la elemental premisa mediante la cual el ordenamiento jurídico encuentra su razón de ser es la persona humana ya que es ella la que confiere base a todos los demás derechos.

Por tal razón, la vida humana es el eje central de la protección jurídica y, por ello, el derecho a la salud se encuentra estrechamente vinculado a la vida y al derecho mismo.

El repetitivo alegato de las obras sociales en cuanto se limitan a cumplir con el Programa Médico Obligatorio resulta pueril, dado que el mismo es el piso o la base desde la cual deben cumplir con su función; nuca el tope.

El derecho a la vida —no sólo a la vida sino también a una buena calidad de vida y por consiguiente a una adecuada atención médica— asume un papel central en la sistemática de los derechos humanos, ya que tiene por contenido un bien humano más básico que todo el resto, pues resulta ser la condición necesaria, primera y más fundamental para la realización de los otros bienes; por otra parte, tiene como objeto a la misma existencia sustancial del hombre, que es el...

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