Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 1 de Diciembre de 2004, expediente P 50137

PresidentePettigiani-de Lázzari-Hitters-Negri-Roncoroni-Soria-Kogan-Genoud-Delbes
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2004
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 1 de diciembre de 2004, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP., de L., H., N., R., S., K., G., Delbés,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 50.137, "., R.A.. Robo y privación ilegal de la libertad".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Excma. Cámara Primera de Apelación en lo Criminal y Correccional del Departamento Judicial de San Isidro condenó a fs. 324/327 (aplicando el art. 2º del Código Penal en función de la derogación del art. 38 del dec. ley 6582/1958 por ley 24.721) a R.A.A. a la pena de tres años y seis meses de prisión y accesorias, por resultar partícipe secundario en los delitos de robo calificado por el uso de armas en concurso ideal con el de privación ilegal de la libertad calificada, reformando parcialmente la sentencia de fs. 230/236.

El señor F. de Cámaras interpuso oportunamente recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley contra el fallo de fs. 230.

Oído el señor P. General a fs. 280, dictada la providencia de autos a fs. 281 y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia por la providencia de reanudación del llamamiento de "autos" de fs. 335, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

    Caso afirmativo:

  2. ) En ejercicio de competencia positiva (art. 365, C.P.P. según ley 3589), ¿puede esta Corte -en el caso- computar una circunstancia atenuante de la pena?

    V O T A C I O N

    A la primera cuestión planteada, el señor J.d.P. dijo:

    No coincido con lo dictaminado por el señor P. General pues estimo que el recurso debe ser rechazado.

    La Excma. Cámara luego de apreciar distintos elementos probatorios, entre ellos las declaraciones de fs. 23/24, las testimoniales de fs. 25, 27, 29, 66, las indagatorias de fs. 67/68 y 80/81 y la pericia psicológica de fs. 186/187, formó su "convicción" para resolver que ". no ha prestado un auxilio o cooperación sin los cuales no habría podido cometerse el hecho según describe el art. 45 del C.P. la participación criminal primaria, sino una de las cooperaciones a que se refiere el art. 46 del C.P..." (fs. 234).

    El señor F. de Cámaras denuncia la violación del art. 45 del Código Penal y sostiene que ela quoencuadró legalmente los hechos en el art. 46 del mismo Código "en contraposición con los hechos valorados" (fs. 237 vta.).

    Afirma que el "fundamento básico" para la condena del imputado "fue la norma del art. 238 del C.P.P. ..." (fs. 237 vta.) y que de "la misma confesión" surgen de manera "indiscutible ... circunstancias que convierten a A. en coejecutor del robo y no en cooperador auxiliar" (fs. cit.).

    "El reclamo es improcedente.

    El señor F. pretende que a partir de la valoración de la confesión prestada por el imputado -de un modo distinto al efectuado por ela quo- sea tenido al nombrado como "coejecutor" del desapoderamiento ilícito.

    Pero al respecto debo señalar ante la índole del planteo que las cuestiones de hecho y prueba no pueden ser revisadas en esta Instancia Extraordinaria salvo que el recurrente indique y la sentencia dictada evidencie la existencia de absurdo valorativo que en el caso ni siquiera ha sido denunciado (conf. doctr. art. 360, C.P.P., según ley 3589 y sus modif.; P. 65.776, sent. del 21-V-2003, entre numerosos precedentes)".

    El tratamiento de la invocada conculcación de las normas del Código de fondo se encontraba supeditado al éxito de los planteos sobre las cuestiones fácticas y su prueba.

    Voto por lanegativa.

    A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

    Discrepo con la posición sustentada por el voto del distinguido colega que me precede.

    1. En tanto el recurrente postula la violación de la ley sustantiva y señala que el motivo de su agravio se vincula con la arbitraria alteración de la labor cumplida por A. en el hecho, la que fuera valorada en franca contradicción a las circunstancias comprobadas de la causa, entiendo que se ha denunciado un vicio lógico que permite que este Tribunal ingrese a la consideración de los embates (conf. mi voto en L. 62.544, sent. del 23-II-1999).

    2. En cuanto a la procedencia del reclamo, soy de la opinión que la causal invocada se evidencia palmariamente de la reseña efectuada por el recurrente a fs. 237 vta./238.

      En efecto, comenzando desde el plano teórico debo decir que para diferenciar los supuestos de autoría de los de participación, en el ámbito de la teoría del dominio del hecho -utilizada en el voto del doctor D.O. que hiciera mayoría- no debe perderse de vista la distinción entre los casos de coautoría paralela o concomitante y los denominados de dominio funcional del hecho.

      El primer concepto se vislumbra cuando en la realización de un hecho converge una pluralidad de sujetos y cada uno de ellos realiza por sí la totalidad de la acción típica; tal caracterización va a emerger de la noción de autor individual (Z.-Alagia-Slokar, Derecho Penal-P. General, Ediar, Bs. As., 2000, p. 752, con cita de M., B. y Schmidhauser). Empero, en el ámbito de la coautoría por el dominio funcional del hecho, lo esencial radica en que por efecto de la división de tareas, ninguno de quienes toman parte en el hecho realiza más que una fracción de la conducta que el tipo describe, o sea, que ninguno de los intervinientes realiza la totalidad del pragma, sino que éste se produce por la sumatoria de los actos parciales de los ejecutantes (íb, con cita de S.; esta forma presupone un aspecto subjetivo y otro objetivo: el primero es la decisión común del hecho y el segundo es la ejecución de esta decisión mediante división de trabajo.

    3. Con ese piso de marcha, la absurda manera de valorar la mecánica de intervención del causante en el suceso se cristaliza, no sólo desde el andarivel de la teoría del dominio del hecho, sino en función de la realidad histórica firme que basamenta la comprobación material y la utilización de una serie de probanzas para apuntalar la postura de la participación secundaria cuando las mismas no se dirigen a justificar ese aspecto del injusto. En eso radica la contradicción sustancial adelantada respecto de las circunstancias relevantes del legajo. Veamos:

      1. La materialidad del hecho no ha sido cuestionada en la instancia apelatoria (fs. 233, segundo párrafo), por tanto ha quedado firme "... que el 9 de febrero de 1.990 siendo aproximadamente las 15.15 hs. dos individuos de sexo masculino se presentaron ante el domicilio de O.J. sito en la calle Maipú 2931 de S.F., contratándolo para realizar un flete. Tarea ella a la que se dedica el Sr. J. y para la cual posee una camioneta Ford F. 100 patente B 1.754.587. Fue así que ascendiendo los tres citados al vehículo se dirigieron a la localidad de Tigre y al arribar a la intersección de las calles Sarmiento y M., el mayor de los desconocidos extrajo de entre sus ropas un arma de fuego con la cual amenazó y redujo al fletero, exigiéndole el dinero que llevaba, luego lo obligan a dejar el volante haciéndose cargo del mismo uno de los delincuentes mientras que el otro ató por sus manos, trasladándolo por Ruta Panamericana hasta cercanías de Z. para finalmente obligarlo a descender en cercanías de la Ruta 197...".

        La mentada plataforma fáctica describe un conjunto de situaciones de las que emerge una actividad dividida en la ejecución entre los dos causantes.

        Esa división nació desde el momento en que A. decidió acompañar a M. a robar la camioneta "... porque este se lo pidió..." -ver fs. 81- y se concretizó en una serie de actos que son descriptos en el libelo recursivo y adecuadamente señalados por el señor P. General a fs. 280in fine/281 arriba.

      2. Los restantes elementos de prueba valorados por ela quopara justificar la participación secundaria no demuestran una intervención diferente que la hipotizada en la descripción del corpus delicti; es más, esas mismas probanzas -salvo las sendas injuradas- han conformado la prueba compuesta sobre el tópico que, como se mencionara, fue declarada firme por la alzada (ver fs. 193 vta.).

        Lo afirmado acerca de la diferencia de edad y lo que dimana del informe psicológico de fs. 186/187 no es determinante para cimentar la intervención en el suceso y, en su caso, podrá valorarse para individualizar la sanción (arts. 40 y 41, C.P.).

    4. Recapitulando: la actuación que le cupiera a A. en el hecho acaecido el 9 de febrero de 1990 ha importado un caso de coautoría por división de tareas en el plano de la teoría del dominio funcional del hecho. Ello se ha justificado, de consuno a la realidad factual no discutida en la instancia apelatoria, merced a la propia confesión instrumentada en el acta de fs. 80/81.

      ...

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