Sentencia de CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 2, 6 de Febrero de 2020, expediente CFP 017280/2016/9

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2020
EmisorCAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 2

CFP 17280/2016/9

S. II -CFP 17280/2016/9

R., A. O. s/procesamiento -casación-

Juzgado 2 - Secretaría 3

Buenos Aires, 6 de febrero de 2020.

VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

Que contra la decisión adoptada a fs. 131/4 de este incidente, mediante la cual se resolvió no hacer lugar a las articulaciones efectuadas por el Dr. R.D. y revocar la resolución obrante en fotocopias a fs. 1/55, el citado letrado, a cargo de la defensa técnica de A.O.R., dedujo recurso de casación.

Al momento de evaluar su admisibilidad, el Dr.

M.I. dijo:

Que la decisión contra la que se dirige la vía interpuesta no integra el elenco de aquellas que enumera el artículo 457 del Código Procesal Penal de la Nación entre las susceptibles de ser conmovidas por el citado medio impugnativo, que sólo lo admite respecto de las sentencias definitivas y los autos que pongan fin a la acción o a la pena, o hagan imposible que continúen las actuaciones o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena (conforme al principio sentado en el artículo 432 del citado ordenamiento).

Ello conforme la tradicional jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que ha negado tal carácter a aquellas resoluciones que generan la obligación de continuar sometido a un proceso criminal (Fallos 295:504, 298:408, 308:1667, 310:195, 311:1781, 312:573,

312:575, 312:577, entre muchos otros y, en la misma dirección, CFCP S. 1 en c. nº 1571 “R.V., A. s/ rec. de queja”, resuelta el 13 de octubre de 1997; S. II en c. nº 2691 “C.G., resuelta el 2 de agosto de 2000; S.I.

en c. nº 2058 “G., M. s/ rec. de casación”, resuelta el 7 de diciembre de 1999, entre otras).

A su vez, en el presente caso no se verifica algún tipo de agravio de insuficiente, imposible o tardía reparación ulterior distinto del sometimiento a proceso aludido que revista el carácter excepcional que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha valorado para apartarse del principio aludido precedentemente -conf. esta S. en incidente n° 29.689

M., resuelto el 10/2/11, reg. n° 32.533, entre muchas otras-.

Fecha de firma: 06/02/2020

Alta en sistema: 07/02/2020

Firmado por: M.I., Juez de Cámara Firmado por: J.C.B. , JUEZ DE CAMARA

Firmado(ante mi) por: L.V.L., Secretaria de Cámara #33622719#254555478#20200206122200158

Voto, entonces, por declarar inadmisible el recurso intentado.

Por su parte, el Dr. J.C.B. dijo:

1°) Que, por la sanción de la ley 27.063 se aprobó el Código Procesal Penal Federal (denominado de esa forma por el artículo 1° de la ley 27.482).

2°) Que, asimismo, por el artículo 7° de la ley 27.063 se creó: “…en el ámbito del Honorable Congreso de la Nación la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del Código Procesal Penal Federal, con el fin de evaluar, controlar y proponer durante el período que demande la implementación prevista en el artículo 3º, los respectivos proyectos de ley de adecuación de la legislación vigente a los términos del Código aprobado por el artículo 1º de la presente ley, así

como toda otra modificación y adecuación legislativa necesaria para la mejor implementación del Código Procesal Penal Federal…

(texto según el artículo 3°, de la ley 27.482).

3°) Que, a su vez, por el artículo 3° de la ley 27.150, se asignaron diferentes funciones a la comisión bicameral referida,

entre las cuales se incluyó la de: “…a) Establecer un cronograma para la implementación progresiva del nuevo Código Procesal Penal de la Nación en los Distritos de la Justicia Federal…”.

4°) Que, posteriormente, mediante la sanción de la ley 27.482, se efectuaron diversas modificaciones al texto del Código Procesal Penal Federal, entre las cuales, se destaca la incorporación del artículo 53 bis, por el cual se estableció lo siguiente: “Artículo 53 bis.-

Jueces de revisión con funciones de casación. Los jueces con funciones de casación serán competentes para conocer: ‘a) En la sustanciación y resolución de las impugnaciones interpuestas contra las decisiones judiciales adoptadas por los Tribunales Federales de Juicio de cada distrito y de los Tribunales Federales de Juicio en lo Penal Económico, de acuerdo con las normas de este Código; b) En los conflictos de competencia entre los Tribunales Federales de Juicio de cada distrito y de los Tribunales Federales de juicio en lo Penal Económico; c) En el procedimiento de excusación o recusación de los jueces de los Tribunales Federales de Juicio de cada distrito y de los Tribunales Federales de Juicio en lo Penal Económico; d) En las quejas por retardo de justicia o Fecha de firma: 06/02/2020

Alta en sistema: 07/02/2020

Firmado por: M.I., Juez de Cámara Firmado por: J.C.B. , JUEZ DE CAMARA

Firmado(ante mi) por: L.V.L., Secretaria de Cámara #33622719#254555478#20200206122200158

Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 2

CFP 17280/2016/9

por impugnación denegada interpuestas contra los Tribunales Federales de Juicio de cada distrito y de los Tribunales Federales de Juicio en lo Penal Económico; e) En la revisión de las sentencias condenatorias firmes en los términos fijados por el artículo 318 y siguientes de este Código. En los casos de los incisos a), b), y c) del presente artículo, así como en las impugnaciones deducidas en procesos por delitos de acción privada,

delitos reprimidos con pena no privativa de la libertad, en materia de suspensión del proceso a prueba y de procedimientos abreviados, el conocimiento y decisión de las impugnaciones se hará de manera unipersonal, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente. En los casos en que los jueces con funciones de juicio hubieran resuelto en forma colegiada, el conocimiento y decisión de la cuestión a revisar se hará de idéntica forma…’

.

  1. ) Que, asimismo, en función de lo establecido por el art. 67 de la ley 27.482, el Poder Ejecutivo Nacional dictó el Decreto N° 118/2019, por el cual ordenó el texto del Código Procesal Penal Federal y, en ese marco, la norma transcripta por el párrafo que antecede fue reubicada en el artículo 54 del ordenamiento adjetivo mencionado.

  2. ) Que, con fecha 13/11/2019, la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del Nuevo Código Procesal Penal Federal emitió la resolución N° 2/2019 por la cual se dispuso la implementación (a partir del tercer día hábil posterior a la publicación de aquella resolución en el Boletín Oficial, la cual tuvo lugar el día 19/11/19)

    de los artículos 19, 21, 22, 31, 34, 54, 80, 81, 210, 221 y 222 del Código Procesal Penal Federal, “…para todos los tribunales con competencia en materia penal de todas las jurisdicciones federales del territorio nacional…”.

    Además, se estableció la implementación (también a partir del tercer día desde la publicación pertinente en el Boletín Oficial) de los artículos 19, 21, 22, 31, 34, 80, 81, 210, 221 y 222 del Código Procesal Penal Federal “…para todos los tribunales de la Justicia Nacional Penal, en este último caso mientras resulte de aplicación por parte de estos tribunales el Código Procesal Penal Federal…”, tratándose de las mismas normas que fueron implementadas para las jurisdicciones federales, a excepción del artículo 54 de aquel ordenamiento procesal.

    Fecha de firma: 06/02/2020

    Alta en sistema: 07/02/2020

    Firmado por: M.I., Juez de Cámara Firmado por: J.C.B. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: L.V.L., Secretaria de Cámara #33622719#254555478#20200206122200158

  3. ) Que, si bien por el artículo 4° de la ley 27.063 se establece que el Código Procesal Penal Federal “…será

    aplicable a la investigación de los hechos delictivos que sean cometidos a partir de su entrada en vigencia…”, la implementación parcial dispuesta por la resolución N° 2/2019, tal como se infiere de las consideraciones de aquélla, también alcanza a los procesos que ya se encontraban en trámite según las previsiones del Código Procesal Penal de la Nación.

    En ese orden, la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del Nuevo Código Procesal Penal Federal fundó aquel alcance otorgado a la implementación parcial, en la inteligencia de que, como consecuencia de la aplicación del nuevo código de formas en el ámbito de la jurisdicción de la Cámara Federal de Salta,

    …se han verificado numerosos planteos judiciales en diversas jurisdicciones del país, tendientes a la aplicación a los procesos en trámite bajo la Ley N° 23.984 de diversos institutos previstos en el Código Procesal Penal Federal, que permiten un mayor resguardo de las garantías constitucionales que protegen los derechos de los justiciables en el marco del proceso penal. Que frente a estos planteos judiciales, y a fin de evitar que el sistema de progresividad territorial fijado por esta COMISIÓN BICAMERAL para una mejor y más adecuada transición hacia este nuevo sistema procesal, genere y consolide interpretaciones disímiles y contradictorias que provoquen situaciones de desigualdad ante la ley en relación con el goce de las garantías constitucionales,

    corresponde que esta COMISIÓN BICAMERAL DE MONITOREO E

    IMPLEMENTACIÓN DEL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL

    FEDERAL inicie un proceso de implementación...

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