R. S. N. c/ M. A. M. Y OTROS s/NULIDAD DE ACTO JURIDICO

Número de expedienteCIV 001944/2011/CA001
Fecha04 Septiembre 2019
Número de registro242948484

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E E

X. 1944/11 “R. S. N.C/ M. A. M. Y OTROS S/ NULIDAD DE ACTO JURIDICO”

(J. 33).

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a días del mes de septiembre de dos mil diecinueve reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil S. "E" para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados:

R. S. N.C/ M. A. M. Y OTROS S/ NULIDAD DE ACTO JURIDICO

, respecto de la sentencia corriente a fs. 719/726 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿La sentencia apelada es arreglada a derecho?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: S.. Jueces de Cámara Dres. DUPUIS. GALMARIN

I. RACIMO.

El Señor Juez de Cámara Doctor DUPUIS dijo:

I.- La sentencia de fs. 719/726 hizo lugar a la demanda promovida por S.N.R. y declaró la nulidad absoluta de los gravámenes de derecho real de hipoteca constituidos por A.M.M. por sí y en representación de su exesposa A.E.F. a favor de

I.S., instrumentados mediante escrituras públicas n° 888 y n° 1266 suscriptas el 8 de junio y el 2 de agosto de 2007 sobre el inmueble de la avenida J.B.J. 6652/6654 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Impuso las costas en su totalidad y de manera exclusiva a la parte condenada y difirió la regulación de honorarios de todos los profesionales intervinientes hasta tanto se dé

cumplimiento con la tasación exigida por el art. 23 de la ley 21.839.

De dicho pronunciamiento se agravian únicamente las codemandadas

I.S. y A.E.F., quienes limitan sus respectivas quejas a la imposición de costas y la primera, además, a la base regulatoria.

II.- En cuanto a la primera, requiere que se impongan a sus restantes codemandados, F. y M.S. que la nulidad decretada lo fue por hechos derivados de conductas impropias, atribuibles a ellos, y no a la apelante en su carácter de acreedora hipotecaria. Afirma que los mutuos Fecha de firma: 04/09/2019 Alta en sistema: 09/09/2019 Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA #13974170#242948484#20190830132847406 hipotecarios se inscribieron en el Registro de la Propiedad Inmueble en el año 2007 y la acción de nulidad, como la prescripción adquisitiva se iniciaron en 2011, lo cual lo habilita a invocar el art. 2.505 del Código Civil entonces vigente, respecto de la inscripción registral de los derechos reconocidos e inscriptos. Alega que su conducta se ajustó a la ley y que su oposición tuvo lugar en el convencimiento de que las constancias de un expediente judicial no pueden ser suplidas por versiones testimoniales.

Agrega que el presunto remate judicial, como consecuencia del cual la actora adquirió el inmueble no se pudo acreditar en cuanto a su efectiva realización y que cuando se decreta una subasta la orden dispuesta por el juez debe ser inscripta en el Registro de la Propiedad. Por último, afirma que no hay constancia bancaria del pago del saldo de precio.

Más allá de señalar que el apelante consintió lo principal de la sentencia, que se apoya en los argumentos que ahora intenta cuestionar a los fines de lograr la eximición de costas, lo cierto es que de la compulsa de los autos “R. c/ M. s/ prescripción adquisitiva”, además de haberse iniciado en noviembre de 2008, obra el boleto de cesión de derechos celebrado entre la actora y R.F.D., por el cual este le cede sus derechos sobre el inmueble de J.B.J. 6652/54 por el...

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