Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 14 de Julio de 2022, expediente CIV 091456/2016/CA001

Fecha de Resolución14 de Julio de 2022
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

91456/2016

R. S., A. M. c/ A., G.T. s/ CUIDADO PERSONAL DE LOS HIJOS

Buenos Aires, de julio de 2022.- LF

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

Las presentes actuaciones se encuentran virtualmente elevadas a esta Sala a efectos de resolver el recurso de apelación articulado con fecha 9 de mayo de 2022 contra el pronunciamiento dictado el pasado 5 de mayo de 2022. El recurso se encuentra fundado en la presentación del día 16 de mayo de 2022 y pese al traslado conferido, no fue respondido por la contraria. Con fecha 28 de junio de 2022 dictaminó la Sra. Defensora de Menores de Cámara.

  1. Se agravia el recurrente del pronunciamiento dictado el pasado 5 de mayo de 2022 por el que la magistrada de grado desestimó el planteo que había formulado y por el que perseguía la urgente restitución a su domicilio de su hijo (actualmente, de ocho años de edad), en cumplimiento de la orden oportunamente dictada en tal sentido, con fecha 3 de octubre de 2019.

    Destaca que la medida dictada con fecha 3 de octubre de 2019 se encuentra firme y debió ser ejecutada hace años y que así lo solicitó con fecha 21 de octubre de 2019, 18 de agosto de 2021 y 18

    de abril de 2022. Sostiene que la decisión de la magistrada desconoce los informes y las actuaciones glosadas al Expte. N° 92.962/2016

    seguido entre las partes que dan cuenta del estado de salud mental de su hijo y su internación, de la negligencia de la progenitora en la custodia del niño y su completa desatención de los deberes que corresponden a su responsabilidad parental, así como sus incomparecencias a las entrevistas, evaluaciones y pericias fijadas en autos. Alega que la progenitora del niño posee rasgos de personalidad Fecha de firma: 14/07/2022

    Alta en sistema: 15/07/2022

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    obsesiva y paranoide con estructura psicótica y que su parte ha incorporado prueba documental que así lo acredita.

    Refiere que, durante el escaso tiempo en que el niño estuvo bajo su cuidado, se ocupó adecuadamente de su contención familiar, de su salud psicofísica y de su educación, hasta que la demandada lo sustrajo intempestivamente de la escuela el día 28 de agosto de 2019. Destaca que la magistrada ha soslayado este hecho,

    así como los constantes impedimentos de la progenitora al ejercicio de su paternidad. Alega que su parte siempre estuvo a derecho, que la audiencia obrante a fs. 317/318 (en soporte papel) no suspendió ni modificó el alcance ni la ejecutoriedad de la medida dictada con fecha 3 de octubre de 2019 y que las expresiones formuladas por su hijo en cuanto a que odia a su padre y que no quiere verlo, obedecen a no tiene contacto con su padre desde mediados de 2019 y son – a su juicio- inculcadas por su madre, lo que se conoce como síndrome de alienación parental y que termina con graves problemas de salud mental en el niño como los que ya padece y que, según sostiene, sólo le importan a él y a su familia.

  2. A los fines de resolver el presente recurso, cabe destacar en primer término que, los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (CSJN Fallos 258:304; 262:222; 265:301; 272:225) y que tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el caso (CSJN, Fallos 274:113; 280:320; 144:611).

    Aclarado lo anterior, corresponde destacar la especial regulación que el Código Civil y Comercial de la Nación ha dado a los procesos de familia, estableciendo expresamente los principios generales que deben regirlos, entre los cuales se destaca el de tutela judicial efectiva, buena fe y lealtad procesal, inmediación, oficiosidad,

    Fecha de firma: 14/07/2022

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    especialización del juez, multidisciplina y el interés superior de los niños, niñas y adolescentes (conf. arts. 705, 706, 710 y concs. del CCyCN).

    En tal inteligencia, no debe pasarse por alto que en la resolución del conflicto planteado debe prevalecer el "interés superior del niño", que consagran los arts. 3.1 y 9.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño; concebido como el conjunto de bienes necesarios para el desarrollo integral y la protección de su persona y sus bienes.

    Pero la prevalencia del "interés superior del niño" impone efectuar una detenida evaluación de cuál es la decisión que mejor privilegia ese interés. De esta manera, en el conflicto que aquí se presenta se hace necesario decidir en función del interés supremo del menor, pues de existir una colisión entre el de éste y el de sus progenitores debe darse preferencia a aquél sobre éste (Convención de los Derechos del Niño arts. 3 y 9; Pacto de San José de Costa Rica art. 19: Derechos del Niño: ... que "todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado”). (CNCiv, S.“., S., D. c/ F., N.R. s/

    Medidas precautorias”, del 28/08/2018, sumario 26863 de la base de jurisprudencia de la Cámara Civil).

    En el reseñado escenario, es preciso señalar que “el efecto del proceso de constitucionalización del derecho privado, ha impactado sustancialmente en el contenido de la relación entre progenitores e hijos, que hoy se entiende y define desde una perspectiva profundamente distinta a la tradicional y sobre la cual se ha edificado el Código Civil derogado” (v. H., M.; “Manual de Derecho de las Familias”, A.P., Año 2016, pág. 601),

    llegándose al vigente Código Civil y Comercial, cuyas disposiciones han generado cambios sustanciales.

  3. De la compulsa de las actuaciones, se advierte una compleja conflictiva familiar, de larga data, que ha transitado por Fecha de firma: 14/07/2022

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    numerosas denuncias cruzadas de violencia familiar y distintos procesos conexos (que incluyen a los abuelos paternos del niño), en los que se encuentra inmerso el hijo en común de las partes quien actualmente cuenta con ocho años de edad.

    En diciembre del año 2016, el progenitor del niño -aquí

    recurrente- promovió el presente proceso persiguiendo el cuidado unipersonal de su hijo quien, por entonces, contaba con…. años de edad. En su escrito introductorio, expresó que luego de la separación,

    la progenitora de su hijo realizó distintas denuncias en su contra -que calificó de falsas e infundadas- “impidiendo(le) en todo momento del contacto con (su) hijo sin justificación legal y aún desobedeciendo la orden judicial de revinculación (…) obstaculizando de todas las formas posibles la relación de este padre con (su) hijo”. Agregó,

    además, que la demandada obraba negligentemente en el cuidado de su hijo y que desatendía por completo los deberes que corresponden a su responsabilidad parental.

    Con fecha 10 de febrero de 2017 se ordenó el traslado de la demanda por el plazo de quince días, en los términos del art. 338

    del Código Procesal y con fecha 6 de junio de 2018 se dispuso la apertura a prueba del proceso.

    Con fecha 15 de marzo de 2019, el recurrente solicito que se le otorgue el cuidado personal unilateral de su hijo como medida cautelar. Oído el Sr. Defensor de Menores de grado solicitó, como previo, que las partes acreditaran la realización de terapias de coparentalidad ante el C. de S, E., encomendada en el marco del proceso seguido entre las mismas partes sobre medidas cautelares bajo el n° 91.739/2015 (ver dictamen de fecha 5 de abril de 2019, obrante a fs. 150 del expediente en soporte papel, digitalizado e incorporado a las actuaciones con fecha 13 de abril de 2022).

    Sin que se encontrare aún resuelta dicha medida cautelar,

    con fecha 8 de agosto de 2019, el progenitor denunció que a partir del Fecha de firma: 14/07/2022

    Alta en sistema: 15/07/2022

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