Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 16 de Octubre de 2019, expediente CIV 050511/2015/CA001

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E E

X. 50511/15 “R., S. M. Y OTRO C/ V.,

I.C. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”

(J. 3).

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a 16 días del mes de octubre de dos mil diecinueve reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil S. "E" para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados:

R., S. M. Y OTRO C/ V.,

I.C. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

, respecto de la sentencia corriente a fs. 431/448, Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿La sentencia apelada es arreglada a derecho?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: S.. Jueces de Cámara Dres. DUPUIS. RACIMO. GALMARINI.

El Señor Juez de Cámara Doctor DUPUIS dijo:

I.- Á. D.R. y S.M.R. demandaron a

I.C.

V. y A. D.

V. la reparación de los daños y perjuicios derivados del accidente de tránsito ocurrido el 4 de septiembre de 2014 en la localidad de G.C., Provincia de Buenos Aires. Solicitaron la citación en garantía de Sancor Cooperativa de Seguros LTDA.

El Sr. juez de primera instancia estableció responsabilidad concurrente, atribuyó a los actores un 50% y el restante 50% en cabeza de los demandados. Acogió parcialmente la demanda en base a ese porcentual de responsabilidad, condenando a los emplazados a abonar las sumas de $185.400 a favor de Á. D.R. y $5.595 a S.M.R., más los intereses y las costas del proceso. Hizo extensiva la condena contra la aseguradora citada en garantía.

El pronunciamiento fue recurrido por la totalidad de las partes y la citada en garantía. Los actores fundaron su apelación a fs. 547/572 y los demandados y su aseguradora lo hicieron a fs. 574/578. Las contestaciones se encuentran agregadas a fs. 580/586 y 588/590.

Fecha de firma: 16/10/2019 Alta en sistema: 18/10/2019 Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA #27267552#247104374#20191016132645292

II.- Ambas partes cuestionan la responsabilidad que les endilgó el sentenciante y pretenden que se atribuya totalmente a la contraria.

Se encuentra fuera de discusión que el día 4 de septiembre de 2014, aproximadamente a las 15:00, Á. D.R. circulaba por la avenida C. de la Barca al mando de la motocicleta marca Z., dominio 478-IUB, de propiedad de S.M.R., cuando en la intersección con la calle La Bastilla se produjo una colisión con el automóvil marca Chevrolet Classic, dominio MCK-943, que circulaba por dicha avenida pero en sentido contrario, conducido por

I.C.

V. y de propiedad de A. D. V.

Aun cuando existía jurisprudencia encontrada en torno a la normativa aplicable en la hipótesis de colisión entre rodados, lo cierto es que esta Cámara en pleno, con fecha l0 de noviembre de l994 in re "V., E.F. c/ El Puente S.A.T. y otro s/ daños y perjuicios"

resolvió que "la responsabilidad del dueño o guardián emergente de accidentes de tránsito producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento, no debe encuadrarse en la órbita del art.

ll09 del Código Civil". Queda en pie la presunción de responsabilidad que consagra el art. lll3 del Código Civil, por lo que incumbe a cada parte demostrar los eximentes que pudiera invocar, sea acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder.

Tal presunción es aplicable al caso de colisión de un vehículo automotor con un motociclo, la que, si bien "juris tantum", debe ser destrui-

da por prueba categórica aportada por aquél sobre quien recae, y que acre-

dite acabadamente alguna de las causales de exoneración que contempla la citada disposición legal, toda vez que, incluso un estado de duda, es insuficiente a los fines indicados (conf. K. de C., en Be-

lluscio, "Código Civil Comentado, Anotado y Concordado", T V, pg.393, ap. f y jurisprudencia citada en notas 33 a 35; C.. ésta S., votos del Dr. C. en causas 76.738 del 4-l2-90; nº l07.8l6 del 29-4-92; nº

ll2.35l del l5-7-92; nº ll9.083 del l3-ll-921; nº l20.4l7 del 2-l2-92 y nº

ll4.089 del 30-l2-92; mis votos, en causas nº 70.239 del 2-8-90, nº 69.995 del 6-7-90 y nº 126.771 del 7-6-93,entre otros).Vale decir, que por aplica-

Fecha de firma: 16/10/2019 Alta en sistema: 18/10/2019 Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA #27267552#247104374#20191016132645292 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E ción de este principio, quedaba a cargo de los demandados la demostración de la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debían responder civilmente (conf. C.. S. "F" en L.L. l977-A-556, nº 34.007-S; esta S., causa nº 66.946 del l8-5-90).

A raíz del hecho de marras se instruyó por ante el Juzgado en lo Correccional n° 3 la causa penal n° 911/2016 caratulada: “

V.

I.C. s/

lesiones culposas

, obrante en copias certificadas.

Allí, con fecha 20 de abril de 2015 declararon los testigos presenciales L.M.G., L.J.P. y E.D.R. La primera dijo ser su pareja y el resto conocer al actor “del barrio”. Todos fueron contestes en señalar que la codemandada

V. se desplazaba por la avenida C. de la Barca, y al llegar a la calle La Bastilla dobló a la izquierda sin poner la luz de giro ni bajar la velocidad, por lo que embistió al Sr. R. quien se desplazaba a baja velocidad por la referida avenida y en dirección contraria a la codemandada (ver fs. 57/59).

C. destacar que dichos testimonios no merecieron objeciones de las partes.

El perito mecánico automotor perteneciente a la fuerza policial refirió, el automóvil Chevrolet –al que le atribuyó el carácter de agente embestido-, presenta una colisión en su cuadrante anterior a medio del lateral derecho, lado del acompañante más exactamente con un epicentro de impacto ubicado a la distancia de 91cms. aproximados del frente de avance con un inicio de impacto en el guardabarros delantero derecho y en el panel de la puerta del acompañante, con una orientación de la derecha hacia la izquierda y de adelante hacia atrás, con el arrancamiento hacia atrás del filo anterior de la puerta delantera derecha, y con una abolladura del guardabarros y el panel de la puerta unos 9 cm. aproximados hacia el lateral derecho, con el descuadre de la puerta delantera derecha la cual está desplazada hacia atrás un cm. aproximado, y con la abolladura del parante anterior del mismo lateral, junto con otro raspón y abolladura en forma de “sedal” en el borde del lateral derecho del capot con una orientación desde la derecha hacia el lateral izquierdo. En lo concerniente a la motocicleta Z. posee una colisión frontal o en su frente de avance, Fecha de firma: 16/10/2019 Alta en sistema: 18/10/2019 Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA #27267552#247104374#20191016132645292 más exactamente con un epicentro de impacto ubicado en la rueda delantera y la horquilla de suspensión delantera la cual está deformada o torcida hacia atrás unos 17 cm. aproximados, con una orientación de adelante hacia atrás y de izquierda a derecha, junto con la torcedura del manubrio el cual está

llevado hacia delante unos 12 cm. aproximados (ver fs. 12/13).

De la prueba reseñada se colige que la causa determinante del accidente fue la conducta imprudente de la Sra.

I.C.

V. quien viró a la izquierda a excesiva velocidad sin prestar la debida atención a las contingencias del tránsito, interponiéndose intempestivamente en la línea de marcha de la motocicleta. Prueba de ello, es que no pudo advertir la presencia del Sr. Á. D.R. quien no solo ya se encontraba avanzando en el cruce –ver croquis de fs. 315-, sino que además lo hacía a una velocidad adecuada, haciéndose evidente su imprudencia y falta de dominio del rodado.

Es que si bien es reiterada la jurisprudencia de distintos tribunales que han decidido que debe presumirse la culpa del conductor del vehículo embistente, la presunción, que parte del razonamiento del juez en defecto o ausencia de pruebas directas, se apoya en cómo acaecen nor-

malmente los hechos. Se trata de presunciones "hominis" o "judiciales" y, como tales, ceden ante prueba en contrario o frente a circunstancias que las tornan inaplicables y que demuestran que, pese a que uno...

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