Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 29 de Noviembre de 2022, expediente CIV 059528/2009/CA001
Fecha de Resolución | 29 de Noviembre de 2022 |
Emisor | Camara Civil - Sala G |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G
R., S. L. C/ C. S., A. D. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS
(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)
E.. Nro. 59.528/2009
En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 29 días de noviembre de Dos mil veintidós,
reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer el recurso de apelación interpuesto en los autos “R., S. L. C/ C. S., A. D. Y OTROS S/
DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)”,
Expte. nro. 59.528/2009, respecto de la sentencia de fs. 404/419, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores GASTÓN M. POLO OLIVERA - CARLOS ALBERTO CARRANZA
CASARES.
A la cuestión planteada, el señor Juez de Cámara Doctor Polo Olivera dijo:
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a. S. L. R. promovió demanda por daños y perjuicios contra A. D. C. S. y M. N. D., producto de las lesiones sufridas en ocasión del accidente de tránsito que protagonizaron los vehículos Fiat Partner (dominio …) de propiedad este última y el Renault 19,
patente …, en el cual era transportada por el primero de los coaccionados.
La colisión de ambos vehículos ocurrió el día 19.3.2007,
en horas de la mañana, en el Camino de Cintura al 1500; según expuso, el Peugeot Partner se cruzó invadiendo el carril de marcha del Fecha de firma: 29/11/2022
Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA
rodado Renault 19 y provocando el choque de frente contra éste, el cual comenzó a incendiarse, sufriendo así lesiones de consideración.
Fundó en derecho y ofreció prueba.
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Los demandados no contestaron demanda. Se declaró
su rebeldía (fs. 124 C. S. y fs. 378 D.).
La aseguradora Federación Patronal sí contestó la citación en garantía invocada, en relación con las pólizas suscriptas relacionadas con ambos vehículos involucrados; opuso defensas de no seguro y exclusión de cobertura (fs. 72/78).
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La sentencia dictada en fs. 414/419 rechazó la demanda incoada respecto de ambos coaccionados, con costas a la actora.
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Este pronunciamiento no satisfizo naturalmente a la actora, quien apeló.
Se agravió respecto de la responsabilidad decidida en relación con el codemandado C. S.. Solicitó se revoque ese pronunciamiento y se otorguen los rubros indemnizatorios reclamados a valores que consideren el tiempo transcurrido desde la ocurrencia del hecho y la presentación del escrito de demanda.
La expresión de agravios fue contestada por la aseguradora, postulando su rechazo y la confirmación del decisorio de grado.
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Preliminarmente, en razón de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, evaluaré cuál resulta la ley aplicable a la cuestión traída a decisión judicial.
El CCCN:7 predica que “a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo,
sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes Fecha de firma: 29/11/2022
Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G
supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución,
con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo”.
Si bien la normativa de incumbencia establece la aplicación inmediata de sus disposiciones con posterioridad al 1.8.2015 (t.o. ley 26.994), esto no implica la retroactividad de la norma, específicamente vedada por la disposición positiva, en análogo sentido a lo dispuesto por el Código Civil en su artículo 3, que ha sido su fuente (arg. K. de C., La Aplicación del Código Civil y Comercial a las Relaciones y Situaciones Jurídicas Existentes,
pág. 16, ed. R.–.C., año 2015). Introduce sí cierta novedad respecto de las normas protectorias del consumidor,
estipulando que cuando las nuevas leyes supletorias sean más favorables al consumidor, las mismas serán aplicables a los contratos en curso de ejecución.
Distinguida doctrina explica que la aplicación inmediata importa que la ley toma a la relación ya constituida o a la situación en el estado en que se encontraba al tiempo en que la ley nueva es sancionada, pasando a regir los tramos de su desarrollo aún no cumplidos. Los cumplidos, en cambio, están regidos por la ley vigente al tiempo en que se desarrollaron. Es decir, las consecuencias producidas están consumadas, pues respecto de ellas existe el llamado consumo jurídico. Por el contrario, las otras caen bajo la nueva ley por aplicación inmediata, sin retroactividad (K. de C.,
A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, ed. R.C., ps. 29 y ss.).
En consecuencia, teniendo en cuenta las particularidades del caso traído a decisión judicial, resulta aplicable la normativa vigente con anterioridad al 1.8.2015.
Ello sin perjuicio de las implicancias del nuevo sistema de fuentes que se incorpora al Código Civil y Comercial de la Nación,
Fecha de firma: 29/11/2022
Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA
diverso del que imperaba respecto del Código Civil de V., y lo dispuesto particularmente por el CCCN:2 y 3: el nuevo código Civil y Comercial de la Nación ha mutado el sistema de fuentes (con preponderancia de la Constitucional Nacional y normas convencionales), el particularismo aplicativo y del rol de los jueces como concretizadores y ponderadores de derechos que el Código debe garantizar pero no estructurar, dejando pues los magistrados la mera función de meros subsumidores silogísticos de normas (ver G.D., El art. 7 del Código Civil y Comercial y los procesos judiciales en trámite. Una mirada desde el sistema de fuentes constitucional y convencional, Revista Código Civil y Comercial, La Ley, año 1, nro. 1, julio 2015, pág. 16/18).
Por otro lado, el Código Civil y Comercial de la Nación resulta, asimismo, una pauta interpretativa extremadamente valiosa respecto de cuestiones sujetas a la normativa derogada. Ello en su carácter de síntesis de rumbos y matices que el Derecho Privado argentino ha ido adquiriendo, aun en la vigencia de los Códigos Civil y Comercial anteriores, en virtud del laborioso enriquecimiento derivado de los pronunciamientos judiciales y del aporte de la Doctrina.
También debe recordarse que el Juzgador no tiene la obligación de ponderar todas las pruebas colectadas en la causa, sino solo aquellas que juzgue, según su criterio, pertinentes y conducentes para resolver el caso (CSJN, fallos 274:113; 280:320, entre otros).
Asimismo, tampoco tiene el deber de tratar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan solo aquellas que estime posean relevancia para sustentar su decisión (Fallos 258:304, 262:222;
310:267, entre otros).
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Cabe recordar que en la especie resulta de aplicación lo normado por el artículo 1113, párrafo segundo, del Código Civil (conf. plenario del fuero “V., E.F. c/ El Puente Fecha de firma: 29/11/2022
Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA
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S.A. de Transporte y otros s/ daños y perjuicios” del 10/11/94); el cual, sin desplazar el sistema de la culpa sentado en el art. 1067, ha introducido la teoría del riesgo, estableciendo que en los supuestos de daños por las...
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