Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 3 de Mayo de 2022, expediente CIV 010665/2021/CA001

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2022
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

10665/2021 R, S.F.c/ S, A. J. s/ALIMENTOS

Buenos Aires, 3 de mayo de 2022.- JN

AUTOS Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. Contra la sentencia de fs. 103/106 se alzan el demandado (fs. 107) y la Sra. Defensora de Menores (fs. 117). A fs.

    109 (01/02/22 incorp. 02/02/22) expresa agravios el accionado.

    Corrido el traslado de ley pertinente, el mismo fue contestado a fs.

    111/113 (07/02/22 incorp. 08/02/22) por la actora.

    A fs. 124/126 (07/04/22) la Sra. Defensora de Menores e Incapaces de Cámara viene a mantener y fundar el recurso oportunamente interpuesto por ese ministerio en la anterior instancia.

  2. La sentencia en recurso resolvió hacer lugar a la demanda de alimentos, fijando, en consecuencia, una cuota alimentaria en favor de la menor P. A. S. en la suma de pesos diecisiete mil ($17.000) a cargo del demandado, a abonar del 1 al 10

    de cada mes, por adelantado y retroactivamente a la fecha de la mediación (02/12/2019) (art. 669 del CCCN). Asimismo, dispuso la actualización semestral de la cuota conforme los aumentos que estipula el INDEC para el consumidor. Con costas al demandado. Por último, en su punto 3) dispuso que “Las cuotas atrasadas, devengadas durante la tramitación del proceso, deberán hacerse efectivas una vez firme la sentencia, sin perjuicio de la ejecución de las posteriores (conf. art. 647 CPCCN).”

  3. Se agravia el demandado argumentando – en somera síntesis - que, frente al reconocimiento en audiencia de la propia accionante de percibir una suma $ 6.500 en favor de su hija, mal se puede condenar a abonar alimentos atrasados, a quien estaba ya pagando. Expresa que desde que se fijaron los alimentos provisorios Fecha de firma: 03/05/2022

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    de $ 12.000, su parte cumplió y depositó todos los meses, inclusive las diferencias en la cuenta de la accionante, y “ahora es condenado injustamente con casi un 50% más de lo que se había fijado como cuota provisoria, con el aditamento de una actualización semestral conforme índice de precios que el actor bajo ningún punto de vista puede soportar, porque no tiene trabajo fijo, y no se probó lo contrario sólo presunciones” (sic.). Continúa alegando que no se demostró en absoluto la solvencia económica de su parte, porque no la tiene, y si se pretendiese ejecutar alimentos atrasados que no fueron tales,

    literalmente lo llevaría a un estado de insolvencia, no querido por ninguna de las partes, y se estaría frente a una sentencia de cumplimiento imposible. Sostiene que su parte continuó abonando los 12.000$ en concepto de alimentos provisorios, por lo que considera que el monto de 17.000$ fijado en forma retroactiva resulta arbitrario y exagerado, por lo que solicita la morigeración de la cuota a $

    12.000. (Ver fs. 109).

  4. Por su parte, la Sra. Defensora de Menores e Incapaces de Cámara se agravia por el quantum fijado,

    considerándolo reducido y solicitando su elevación, teniendo en cuenta las condiciones personales y de vida de la adolescente, el aporte que realiza la progenitora tendiente a su manutención, así como el caudal de ingresos y situación económica del alimentante. Adhiere a la contestación efectuada por la actora a fs. 111/113. (Ver fs.

    124/126).

  5. En primer lugar, cabe remarcar que la normativa del Código Civil y Comercial de la Nación en materia alimentaria pone,

    como regla general, en cabeza de ambos progenitores la obligación y el derecho de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos conforme a su condición y fortuna, aunque el cuidado personal esté a cargo de uno de ellos.

    Fecha de firma: 03/05/2022

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    También que la obligación de alimentos comprende la satisfacción de las necesidades de los hijos de manutención,

    educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y los gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio, contemplando además que los alimentos están constituidos por prestaciones monetarias o en especie y son proporcionados a las posibilidades económicas de los obligados y necesidades del alimentado (art.659).

    Ahora bien, en lo que respecta al compromiso asumido por parte del padre que convive con el hijo, debe tenerse en cuenta que éste efectúa a diario una contribución en especie, ya que tiene a su cargo el cuidado y supervisión directa de aquel, labores éstas que si fueran asumidas por terceros serían valuables económicamente.- Así,

    lo ha entendido el legislador en tanto tal extremo podemos apreciarlo plasmado en la letra del art. 660, en cuanto expresa que las tareas cotidianas que realiza el progenitor que ha asumido el cuidado personal del hijo tienen un valor económico y constituyen un aporte a su manutención.-

    En relación a ello se ha dicho que el principio de igualdad entre hombre y mujer que receptan varios instrumentos internacionales de derechos humanos, en especial, la CEDAW, que en su artículo 16 se ocupa de la aplicación de este principio en todas las cuestiones relacionadas con los hijos, ha consolidado la idea de que la dedicación al...

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