Sentencia de SALA 1, 7 de Marzo de 2016, expediente CFP 001875/2009/14/CA009

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2016
EmisorSALA 1

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1 CFP 1875/2009/14/CA9 CCCF Sala I CFP 1875/09/14/CA9 “R., A. y otros s/ excepción de competencia ”.

Juzgado N° 1 - Secretaría N° 2 Buenos Aires, 7 de marzo de 2016.

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

Llegan las presentes actuaciones al Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa de A.R. (fs.

35), contra la resolución de la jueza a quo que dispuso el rechazo del planteo de falta de competencia planteado por esa parte respecto a la intervención que corresponde en las actuaciones a la Cámara Federal de Casación Penal, en la presente causa n°1875 (fs. 30/3).

El Dr. E.G.F. dijo:

I- Al concurrir a la instancia de casación, la defensa de A.R. planteó la inaplicabilidad al trámite del régimen previsto por ley 23.984 y, por ende, la falta de jurisdicción de dicho tribunal. El Presidente de la Sala II de la CFCP interpretó que la solicitud era equiparable a una excepción de falta de competencia y remitió los antecedentes al Juzgado para que sustancie un incidente (fs. 12).

La Sra. Juez a quo rechazó la pretensión (fs. 30/3), motivando la apelación de la parte y la intervención revisora de esta Sala.

II- Es ésta la primera ocasión en que el imputado manifiesta su interés en el sentido adelantado. Antes, se aplicó el trámite del código procesal actualmente vigente, porque en el marco del expediente Nº 1875/09 fue aquél el régimen impuesto.

Fecha de firma: 08/03/2016 Firmado por: E.R.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIANO GONZÁLEZ PALAZZO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: D.A.P., SECRETARIO #27675222#148744968#20160308144919664 No obstante, debe reconocerse que la pretensión de nulidad por cosa juzgada írrita fue deducida con relación al sobreseimiento de R. en el expediente n° 6279/97 (ex 1662/82), sustanciado de acuerdo a las previsiones del CPMP (ley 2372). Y es cierto que, allí, el nombrado tuvo el estatus de procesado y que, aunque no se hiciera lugar al pedido de la querella de que se anule su desvinculación por prescripción, el legajo fue desarchivado por orden de este Tribunal, en aras de que se practiquen medidas de prueba –fin que es, en definitiva, al que cabe apuntar e insistir nuevamente-, acumulándoselo jurídicamente con el n° 1875/09.

Frente a este escenario, considero que la manifestación expresa de la defensa, en el marco específico que la formulara –donde no puede dejar de reconocérsele un interés legítimo-, tiene que ser atendida por imperio legal (art. 12 ley 24.121).

En este sentido, se ha dicho que “el proceso principal se tramita de conformidad con las reglas del derogado Código de Procedimientos en Materia Penal (ley 2372 y sus modificatorias) por así imponerlo el art. 12 de la ley 24.121 en la medida en que no medie opción por el procedimiento previsto en la ley 23.984 (...

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