R, A. s/DETERMINACION DE LA CAPACIDAD
| Fecha | 31 Agosto 2018 |
| Número de expediente | CIV 036615/2015 |
| Número de registro | 214760439 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H
36615/2015. R., A. s/DETERMINACION DE LA CAPACIDAD
Buenos Aires, 31 de agosto de 2018.- FLB Fs. 563
AUTOS y VISTOS;
Y CONSIDERANDO:
Vienen los autos a fin de entender en el recurso de apelación interpuesto a fs. 552 por la Sra. Defensora Pública Curadora fundado a fs. 554/555 y en consulta con relación a la sentencia dictada a fs. 487/489.
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Cabe señalar, primeramente, que conforme dispone el art. 633 del Código Procesal, la elevación en consulta posibilita que la Alzada examine el contenido de la sentencia que restringe la capacidad de una persona más allá de que la misma hubiese sido consentida por los interesados. En efecto, el tribunal no se encuentra en esta instancia limitado para fallar dentro del marco establecido por los arts. 271 y 277 del Código Procesal que restringen su actuación a lo que fuera motivo de agravios y a los capítulos propuestos a decisión del juez de grado.
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En este estado, se debe señalar que encontrándose vigente el Código Civil y Comercial de la Nación, la presente decisión será dictada aplicando dicho cuerpo normativo en virtud de resultar de aplicación inmediata la nueva ley (arg. art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación).
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En este escenario, cabe reseñar que en el año 2008 la Argentina aprobó por ley 26.378 la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (norma esta de jerarquía constitucional en virtud de lo prescripto por la ley 27.044), obligando al país a adecuar su legislación conforme a sus directrices basadas en la construcción social de la discapacidad.
Así, el artículo 152 ter del Código Civil ahora derogado,
que fuera incorporado por la mencionada ley 26657, dispuso que:
Las declaraciones judiciales de inhabilitación o incapacidad deberán Fecha de firma: 31/08/2018
Alta en sistema: 04/09/2018
Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA
27091646#214760439#20180830110856669
fundarse en un examen de facultativos conformado por evaluaciones interdisciplinarias. No podrán extenderse por más de tres años y deberán especificar las funciones y actos que se limitan, procurando que la afectación de la autonomía personal sea la menor posible
.
El Código Civil Comercial introduce un nuevo criterio interdisciplinario que permite brindar una visión de la persona situada y contextuada en el ámbito de su interacción social.
Los principios y reglas que regulan la restricción o restricciones en materia de capacidad jurídica plasman en el Código el reemplazo de un “modelo de sustitución en la toma de decisiones” por un “modelo de apoyo en la toma de decisiones”. Ese cambio de paradigma implica que, todas las personas tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones, la pregunta deja de ser si una persona puede ejercer su capacidad jurídica, para concentrarse en que necesita la persona para ejercer su capacidad jurídica (conf. R.L.L.. Director, en “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”, Año 2014, Editorial Rubinzal-Culzoni, Tomo I, pág.
139, comentario al art. 31 del CCCN).
Cabe entonces llegar a la conclusión de que la restricción a la capacidad debe serlo en la medida necesaria y apropiada para el bienestar (conf. art. 1º de la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, aprobada por la ley 25.280), proporcional y adaptada a las circunstancias de cada persona, y sujeta a exámenes periódicos (conf. art. 12 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada por ley 26.378, art. 37 del Código Civil y Comercial de la Nación; C.. Sala “G”, r. 516.729
del 15-4-2009; r. 560.304 del 2-9-2010; r. 566.841 del 24-11-2010; r.
569.864 del 30-12-2010; r. 585.328 del 21/9/2011).
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Asimismo, en virtud de la entrada en vigencia de la nueva normativa en el ámbito civil (arts. 37, 38, 39, 43 y cc. del Fecha de firma: 31/08/2018
Alta en sistema: 04/09/2018
Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H
Código Civil y Comercial de la Nación), se observarán las disposiciones allí previstas a los fines de decidir un régimen en el que se tienda a incentivar la autonomía del interesado en cuanto resulte posible.
Ello así, toda vez que la mencionada normativa -como se dijera- ha tomado las previsiones de la Ley de Salud Mental (26.657)
en cuanto busca evitar generar mayores dependencias o restricciones de las que el padecimiento pueda generarle a la persona interesada, y así lograr mantener o incrementar la autonomía personal, si es que la tiene, incentivando su desarrollo.
Desde esta perspectiva se examinará la causa.
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En cuanto al procedimiento seguido, se advierte que resulta ajustado a derecho, y que se ha dado cumplimiento a las disposiciones legales pertinentes.
El proceso fue promovido por el Ministerio Público de la Defensa a instancia de la Agencia N° 5 del I.N.S.S.J. y P., a fs. 25/26
se abrió la causa a prueba, notificados de ello la Sra. A.R. en forma personal a fs. 180, el Sr. Defensor Público Curador designado a fs. 29
y el Sr. Defensor de Menores e Incapaces a fs. 28.
A fs. 307/311 obra agregado un informe interdisciplinario, elaborado por el Cuerpo Médico Forense, del que surge que la interesada presenta “sintomatología clínica compatible con un proceso involutivo senil complicado con problemática afectiva y sociofamiliar”; la misma comienza a manifestarse aparente en estos últimos años, se recomienda un régimen de abordaje interdisciplinario y de asistencia permanente (ver especialmente conclusiones de fs.
311). Del informe se notificó personalmente A.R. a fs. 349.
A fs. 482 el a quo tomó conocimiento personal de A.R.,
en orden a lo dispuesto en los arts. 633 del Código Procesal y 35 del Código Civil y Comercial.
Fecha de firma: 31/08/2018
Alta en sistema: 04/09/2018
Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA
La sentencia fue dictada fs. 487/489, con fecha 21 de abril de 2018. El Sr. Juez de grado resolvió “
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Haciendo lugar a la declaración de restricción de capacidad de la Sra. A.R., DNI N° xxx en los términos del art. 32 del Código Civil y Comercial, con los alcances establecidos en los arts. 44 y 45 del mismo ordenamiento legal, en lo que respecta a: a) realizar actos de disposición de sus bienes, y la intervención en juicios en los que pudiera resultar parte para lo cual deberá contar con la asistencia de su apoyo, entendida como el asentimiento que deberá prestar para el negocio que se trate,
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asimismo, requiere apoyo para la toma de decisiones en cuanto a la gestión de servicios de salud.
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La Sra. A.R. conserva todos los derechos no alcanzados por las restricciones detalladas en esta resolución, debiendo su ejercicio someterse a las leyes y reglamentos que lo regulen. En el caso que desee contraer matrimonio, deberá
darse cumplimiento, previamente a la dispensa judicial que establece el art. 405 del Código Civil y Comercial.
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A fin de facilitar la toma de decisiones, comunicación, comprensión y la manifestación de su...
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