R.A.S. c/ SWISS MEDICAL SA Y OTRO s/SUMARISIMO DE SALUD

Fecha03 Octubre 2023
Número de expedienteCCF 003957/2023/CA001

Poder Judicial de la Nación CÁMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL - SALA II

Causa n° 3957/2023

ROSSETTI, A.S. C/SWISS MEDICAL SA Y OTRO S

SUMARISIMO DE SALUD

Buenos Aires, 03 de octubre de 2023.-

Y VISTOS: los recursos de apelación interpuestos por las demandadas el 8 de junio del año en curso -fundados el 21 y 22 del mismo mes, los que fueron replicados por la actora el pasado 4 de julio- contra la resolución dictada el 2 de junio del presente año; y CONSIDERANDO:

  1. En el pronunciamiento recurrido, el magistrado de la anterior instancia hizo lugar a la medida cautelar requerida por la señora A.S.R. y ordenó a las demandadas -Swiss Medical S.A. y Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (en su carácter de titular del SIMECO)- cubrir el 100% del medicamento MabThera,

    Rituximab 500 mg/50 ml f.a x 1, cantidad: 4 (cuatro), con la frecuencia,

    duración temporal y posología que los profesionales tratantes determinen y la cobertura integral de la internación para su infusión, hasta tanto se dicte sentencia.

    Contra dicha resolución se alzan las entidades accionadas.

    En prieta síntesis, el sistema de medicina del consejo profesional aludido (de aquí en más, SIMECO) cuestiona que el señor juez de la causa no se pronunciara respecto de que la actora no tiene otorgado certificado de discapacidad y que ordene cubrir el 100% del fármaco objeto de autos como si fuera beneficiaria de la ley 24.901. Sostiene que lo decidido por el a quo vulnera el principio de legalidad, pues no se ajusta a lo convenido entre las partes, ni a las leyes imperantes en la materia. Además, alega que afecta el derecho de propiedad y el de defensa de su parte. Manifiesta que lo decidido afecta el derecho de igualdad con los restantes afiliados. Esgrime que no se presentan en la causa los requisitos esenciales para el dictado de la cautelar (verosimilitud en el derecho y peligro en la demora) y cuestiona, a su vez, la suficiencia de la caución fijada.

    Fecha de firma: 03/10/2023

    Alta en sistema: 04/10/2023

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Por su parte, Swiss Medical cuestiona el carácter innovativo de la medida decretada. Esgrime que el juzgador anticipó su decisión jurisdiccional sin contar con elementos de convicción suficientes. Destaca que el medicamento objeto de la manda cautelar no fue autorizado por la ANMAT

    para los fines prescriptos a la amparista y ese fue el motivo del rechazo. Alega que su obligación con relación a la cobertura de medicamentos se encuentra normada en la resolución 201/02 del Ministerio de Salud de la Nación que establece el Programa Médico obligatorio (en lo sucesivo, PMO), con sustento en la medicina basada en la evidencia y el uso racional de los recursos.

    Esgrime que el PMO obliga a la cobertura de un numerus clausus de prestaciones y destaca que el medicamento objeto de la cautelar no se encuentra incluido en aquél (resoluciones ministeriales 201/02 y 310/04 y sus anexos). Responde lo informado por el Cuerpo Médico Forense con un informe realizado por una médica legista de la entidad. Sostiene la inexistencia del peligro en la demora y critica la falta de una contracautela suficiente.

    Sustanciados ambos recursos, la parte actora plantea la deserción de éstos y, en subsidio, los replica de conformidad con los argumentos desarrollados en la presentación referida en el visto.

  2. En lo que respecta a la solicitud de deserción de los recursos interpuestos, ha de recordarse que tal sanción, por su gravedad, debe aplicarse con criterio favorable al apelante a condición de que el agraviado individualice,

    aunque sea en mínima medida, los motivos de su disconformidad (confr.

    F.–.A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado”, Ed. Astrea, 1993, T. I, pág. 945). Tal extremo, sumado al criterio amplio que al respecto propicia el tribunal por considerar que es el que mejor se corresponde con un cuidadoso respeto del derecho constitucional de la defensa en juicio, permite considerar que los memoriales presentados por las demandadas satisface los requisitos exigidos por el artículo 265 de Código Procesal (confr. esta Sala, causas nº 1459/15 del 06.11.15; 1579/19 del 29.10.19; 19673/19 del 02.10.20; 13676/21 del 14.04.22; 8369/21 del 14.12.22;

    831/23 del 16.05.23 y sus citas, entre otras).

    Con arreglo a ello, no cabe más que rechazar el planteo efectuado en dicho sentido por la parte actora.

    Fecha de firma: 03/10/2023

    Alta en sistema: 04/10/2023

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL - SALA II

  3. Ello sentado, corresponde aclarar que el Tribunal examinará los agravios planteados por las apelantes que tengan relación con la medida precautoria cuestionada y no aquellos que se vinculen con el aspecto sustancial de la cuestión litigiosa (confr. CSJN, Fallos: 278:271; 291:390, entre otros), recordando que es criterio del Supremo Tribunal que los jueces no se encuentran obligados a seguir todos los argumentos que las partes les presentan, sino únicamente aquellos que a su juicio resulten decisivos para resolver la controversia (confr. Fallos: 276:132; 280:320; 303:2088; 304:819;

    305:537 y 307:1121, entre otros).

    Por otra parte, se debe recordar que se encuentran vedadas al conocimiento del tribunal de alzada aquellas proposiciones sobre aspectos que no fueron sometidos aún al conocimiento del magistrado de grado, pues, tal circunstancia se erige en obstáculo para ello (art. 277 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). En reiteradas ocasiones, se ha señalado que el pronunciamiento del tribunal de alzada no constituye un nuevo juicio sino la revisión del que realizó el juez de grado (confr. F., S.-.Y., C., “Código Procesal Civil y Comercial comentado, anotado y concordado”, t. 2, p. 500).

  4. En lo que se refiere con las objeciones formales es preciso señalar que la identidad entre el objeto de la acción y la medida precautoria no se traduce en un obstáculo insalvable para admitir la procedencia de esta última.

    Con frecuencia, esta Sala ha afirmado que, si bien es cierto que para la procedencia de las medidas cautelares innovativas deben observarse con mayor prudencia el cumplimiento de los recaudos que hacen a su admisión, no es menos cierto que su objetivo es evitar la producción de perjuicios que podrían producirse en caso de inactividad del órgano jurisdiccional y tornarse de muy dificultosa o imposible reparación al tiempo de dictarse la sentencia definitiva (conf. CSJN, Fallos: 320:1633, esta Sala,

    causa nro. 5494/2014 del 26.02.16, entre muchas otras).

    De acuerdo con ello, el agravio de la emplazada en este sentido deviene inadmisible siempre que se encuentren reunidos los requisitos necesarios para dictar una medida como la peticionada, es decir verosimilitud en el derecho y peligro en la demora, recordándose que cuanto mayor es la cantidad que se presenta de uno de ellos, menor es la cantidad que se requiere del otro.

    Fecha de firma: 03/10/2023

    Alta en sistema: 04/10/2023

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

  5. Nada cabe decir respecto de la objeción de la accionada SIMECO acerca de que el magistrado no se pronunció sobre la carencia del certificado de discapacidad de la actora porque el juzgador no sustentó su decisión en lo normado por la ley 24.901, resultando innecesario -entonces-que se refiera sobre el particular.

  6. En lo que se refiere a la verosimilitud en el derecho cabe decir, por un lado, que, ante el requerimiento de cobertura extrajudicial, S.M., que -prima facie- sería prestadora del servicio de salud de SIMECO,

    reconoció en favor de la amparista la cobertura al descuento de su plan médico (50% para medicación ambulatoria) a aplicarse en prestadores convenidos.

    En ese contexto, la objeción de las demandadas referidas a que el medicamento no se encuentra aprobado por la ANMAT para tratar la afección que presenta la afiliada...

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