R. S. E. c/ OSPACARP Y OTRO s/AMPARO DE SALUD

Fecha04 Abril 2023
Número de expedienteCCF 006190/2019/CA002

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA II

Causa n°6190/2019

R. S. E. c/ OSPACARP Y OTRO s/AMPARO DE SALUD

Buenos Aires, 05 de abril de 2023. SB

VISTO: el acuse de perención de la segunda instancia formulado por la actora el 17.12.2022 con respecto a los recursos interpuestos por OSDE

y OSPACARP; y CONSIDERANDO:

Los doctores A.S.G. y E.D.G. dijeron:

  1. El señor juez de grado hizo lugar a la acción de amparo promovida por S. E. R. contra la Obra Social de Patrones de Cabotaje de Rios y Puertos (OSPACARP) y la Organización de Servicios Directos Empresarios (OSDE), condenando a estas últimas a mantener la afiliación de la parte actora y brindar la cobertura del Plan 310, con costas a las demandadas.

  2. Que contra dicho pronunciamiento se alzaron OSDE con fecha 31.08.2022 y OSPACARP con fecha 1.09.2022 que motivó la concesión de los remedios en las providencia de fecha 6.09.2022, en la cual se ordenó correr traslado de la apelación (que fueron contestadas espontáneamente por la parte actora con fecha 7.09.2022) y dispuso que se eleven oportunamente a la Excma. Cámara de apelaciones.

    El 17.12.2022, el accionante planteó la caducidad de la segunda instancia con respecto a los mencionados recursos, cuyo traslado fue contestado por las codemandadas con fecha 21 y 23 de diciembre de 2022.

  3. Ante todo, debe recordarse que la carga de impulsar el trámite del expediente, de activarlo o, en su caso, de hacer que progrese hacia la sentencia definitiva corresponde a la parte que promovió el proceso, el incidente o dedujo el recurso. Ello así, en virtud del principio dispositivo que rige en materia civil que pone a cargo del interesado la responsabilidad jurídica de impulsar la causa, formulando las peticiones necesarias para instar el curso del proceso (arg. art. 315 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación;

    Sala III, causa n° 4736/2017 del 15/09/2020, entre muchas otras).

    Aclarado lo anterior, cabe apuntar que el artículo 310, inciso 2, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, estipula que se producirá la Fecha de firma: 04/04/2023

    Alta en sistema: 05/04/2023

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    caducidad de la segunda instancia si no se instare su curso dentro del plazo de tres meses, contados desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación del juez, secretario u oficial primero, que tenga por objeto impulsar el procedimiento (conf. art. 311, primer párrafo del Código Procesal citado).

    Es principio unánime en jurisprudencia y doctrina que dicha instancia se abre, como regla, con la concesión del recurso y corresponde al apelante la carga de activar la sustanciación del mismo y la elevación del expediente dentro del plazo de perención establecido en el artículo 310

    mencionado siempre, claro está, que la demora en la elevación no sea atribuible al propio Juzgado (esta Sala, causa n° 71.202/2016 del 28/12/2017,

    entre otras; cfr. M., A.L., “Perención de la instancia en el proceso civil”, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1991, p. 325; Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial, Comentado y Anotado”, T. II, p. 35; cfr.

    Fassi-Yañez, “Código Procesal Civil y Comercial”, Editorial Astrea, 1989, t.

    II, p. 632 y jurisprudencia citada).

    En este último sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación,

    resolvió recientemente, en la causa “Medom S.A. c/Instituto Nac. de S.. S..

    para J. y P. s/cobro de sumas de dinero” fallada el 03.05.2022, que el art. 313, inciso 3, del Código Procesal excluye la ocurrencia de la caducidad cuando “… la prosecución del trámite dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de superintendencia imponen al secretario o al oficial primero…” (v. también CSJN, causa “Battistessa,

    J.L.c., M.Á. y otros s/daños y perjuicios” del 01.10.2020 y, en el mismo sentido (Fallos: 340:2016 y 341:1655 y, v.,

    asimismo, 333:1257; 335:1709; 341:1655; entre otros). Concordemente con esa norma, el artículo 251 de la ley ritual ordena -una vez cumplidos los recaudos pertinentes- la elevación del expediente a la Cámara (conf. esta Sala,

    causas n° 972/93 del 6/3/97; n° 49681/85 del 8/7/97; n° 7087/94 del 24/3/98;

    n° 7904/92 del 6/7/99 y n° 3653/99 del 28/8/03).

    Ahora bien, para que la demora antedicha sea impeditiva de la caducidad, ella debe darse en aquellos supuestos en los que las actuaciones se encuentran en condiciones de ser remitidas a la Alzada; por el contrario si la causa no reuniera esa cualidad, por la falta de recaudos que habilitan su elevación a la segunda instancia, el impulso dependerá del apelante.

    Fecha de firma: 04/04/2023

    Alta en sistema: 05/04/2023

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA II

    Por último, es preciso tener en cuenta que la...

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