Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 12 de Octubre de 2022, expediente CCF 012243/2018/CA001

Fecha de Resolución12 de Octubre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

EXPTE N° 12243/2018 “O, R S c/ O Y OTROS s/DAÑOS Y

PERJUICIOS” JUZG N°1

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 11 días del mes de Octubre del año dos mil veintidós, reunidos en acuerdo la señora jueza y el señor juez de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados “O, R S c/ OSCHOCA Y OTROS s/DAÑOS Y

PERJUICIOS” respecto de la sentencia dictada el 3 de JUNIO de 2022, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo, arrojó como resultado que la votación debía realizarse en el siguiente orden: la Sra. Jueza de Cámara Dra.

G.M.S. -Dra. B.A.V. y el Sr Juez de Cámara Dr. Maximiliano L. Caia.

A la cuestión propuesta, la Dra. G.M.S. dijo:

  1. La sentencia de grado dictada con fecha 3 de Junio de 2022

    hizo lugar parcialmente a la demanda planteada por la Sra. R S O

    contra la Obra Social de Choferes de Camiones (OSCHOCA), la empresa IARAI S.A. y la médica L A R, a quienes condenó en forma concurrente, junto con las citadas en garantía Caminos Protegidos Compañía de Seguros S.A., Noble Compañía de Seguros S.A. y Federación Patronal Seguros S.A., en los términos del art. 118 de la ley 17.418 y según lo determinado en el considerando 6.2, a pagar a la demandante, dentro del plazo de diez días y bajo apercibimiento de ejecución, la suma de un millón ochocientos noventa y nueve mil doscientos pesos ($1.899.200), con más intereses moratorios, los que deberán liquidarse desde la fecha del parto y hasta la del efectivo Fecha de firma: 12/10/2022

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    pago, a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina y costas.

    Contra el decisorio apela y expresa agravios la parte actora a fs.

    722/723. A fs.728/731 expresa agravios Federación Patronal Seguros S.A. y a fs. 734/736 funda su queja Noble Compañía de Seguros S.A

    adhiriéndose las codemandada IARAI S.A y Caminos Protegidos Compañía de Seguros SA a los fundamentos esgrimidos. Corridos lo pertinentes traslados de ley luce a fs.726/727; 738; 739, 741/742

    743/749; los respondes de las partes a sus contrarias.

    En el marco de las Acordadas 31/20 y concs. de la CSJN, se dictó el llamado de autos a sentencia providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

  2. Hechos La presente acción de daños tiene su origen en la demanda incoada por R S O contra a la Obra Social de Choferes de Camiones (OSCHOCA), la empresa Iarai SA —gerenciadora del servicio de salud de OSCHOCA— y la médica L A R, por los daños y perjuicios que habría sufrido a raíz de una deficiente práctica médica en su atención post parto.

    Manifiesta la accionante que se encontraba afiliada a OSCHOCA y que a través de su sistema prestacional fue atendida por la Dra. R en el Consultorio Médico de San Miguel, para control de su embarazo, de fines de noviembre o principios de diciembre de 2006.

    R. que la profesional le informó que como allí no había salas de maternidad, al momento del parto sería atendida en el Sanatorio 15 de Diciembre I "H.M., ubicado en esta Ciudad,

    donde el 12 de septiembre de 2007, a las 08:05, nació su hija M.,

    por parto vaginal realizado con la asistencia de la Dra. R.

    Relata que el 14 de septiembre, con el alta médica otorgada, se dirigió a su casa.

    Fecha de firma: 12/10/2022

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

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    A los 10 días reingresó al Sanatorio por hemorragia vaginal; le realizaron un raspado uterino, sin resultado favorable, por lo que personal de la guardia informó que, dada la existencia de una infección uterina severa, se requería la presencia de la Dra. R, quien concurrió y, con su participación, le practicaron una histerectomía subtotal, en la que le extirparon el útero, el ovario, la trompa de Falopio y durante la que le produjeron la ablación del clítoris,

    intervención que, según explicó la médica, era imprescindible, pues existía peligro de muerte.

    Indica que luego de la operación fue derivada a la Unidad de Terapia Intensiva del Sanatorio 15 de Diciembre II, en la que permaneció 5 días, hasta su alta médica.

    Afirmó que el 22 de septiembre sufrió un shock séptico,

    provocado por una aguda infección uterina posparto, causada por la negligencia de la obstetra quien le dio el alta médica sin una correcta higiene y un debido control del estado de asepsia de la cavidad uterina sufriendo diversos daños, entre los que destacó la pérdida de la posibilidad de futuros embarazos, lesiones estéticas y una grave falencia en su débito conyugal. Atribuye a las demandadas la responsabilidad por los daños padecidos y por los cuales acciona.

  3. Agravios Las quejas esgrimidas por la actora se centran fundamentalmente en torno a los escasos montos fijados en el decisorio por daño psíquico y moral, ello en atención a las lesiones gravísimas padecidas solicitando en esta instancia su sustancial elevación.

    Por su parte, la aseguradora Federación Patronal Seguros S.A.

    cuestiona la atribución de responsabilidad efectuada en la instancia de grado, alejada de las probanzas producidas.

    Señala que en modo alguno la experta manifestó que la asegurada por su parte, incurrió en error médico o falta médica que Fecha de firma: 12/10/2022

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    pudiera justificar su condena en autos. Entonces la arbitrariedad comienza, a su entender, desde el momento en que se hace una construcción endeble para sentenciar como lo hace el a quo. Que la condena se basa en presumir que si no fue agregado en autos un informe médico de la historia clínica se presume que es por ocultamiento y que su agregación favorecería a la reclamante y por ello se omitió. Alega la condena se basa en presumir que si no fue agregado en autos un informe médico de la historia clínica se presume que es por ocultamiento y que su agregación favorecería a la reclamante y por ello se omitió. Que el dictamen originario de la experta actuante en autos afirma que los profesionales médicos que atendieron a la demandante actuaron conforme a la “lex artis” y que ante la falta de fundamentación y el especial tenor de las injurias de daño aducidas por la actora y la falta de un dato concluyente dentro del plexo probatorio con más la afirmación concreta de la experta, la sentencia debiera haber sido el rechazo de la demanda por no haberse podido probar los extremos alegados. La sentencia en crisis, hace un uso abusivo de la sana crítica hasta tornar la decisión en una arbitrariedad que resulta caprichosa y carente de fundamentación Respecto del daño psicológico y su tratamiento, estima la quejosa que además de exagerados en su consideración y cuantificación, el mismo debiera discriminar, tal como las responsabilidades, el grado de implicación que pudo tener la actuación de cada uno de los demandados y lo mismo cabe aplicar respecto al daño moral.

    En cuanto a la tasa de interés postula que la tasa activa cartera general únicamente podría ser aplicada desde el dictado de la sentencia adelante, pues la fijación de intereses a la tasa activa desde la fecha del hecho, o bien de la presentación de la demanda, lleva a un resultado confiscatorio y encierra arbitrariedad, ya que la aplicación de una tasa de interés hacia atrás, que contempla elementos ajenos al Fecha de firma: 12/10/2022

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

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    interés puro, necesariamente es arbitraria y carente de todo fundamento razonable pues se produciría un enriquecimiento sin causa a favor del actor, situación que sin duda alguna no puede merecer acogida judicial. Solicita en esta instancia la aplicación de intereses a la tasa pasiva o bien el 8 % anual desde el hecho y hasta el fallo que dicte este Tribunal; luego sí, a la tasa activa.

    Las quejas de la aseguradora Noble Compañía de Seguros SA

    se basan en la atribución de responsabilidad a IARAI S.A., sin que se encuentre debidamente acreditada la negligencia médica. Que en el caso de autos surge claramente que la profesional codemandada obró

    con la debida prudencia y sin incurrir en ningún tipo de negligencia,

    impericia y/o imprudencia. Consecuencia de ello es la inexistencia de reproche alguno hacia el Sanatorio Asegurado y demás codemandados en autos. El propio a quo reconoce que en sus conclusiones la experta determinó que los profesionales médicos que atendieron a la demandante actuaron conforme a la “lex artis”, es decir que reconoce que el reproche que efectúa la actora no obedece a un incorrecto accionar, sino al estado que cursaba, sin perjuicio de lo cual condena a la asegurada.

    Asimismo, reprocha la concesión del rubro daño y tratamiento psicológico otorgado, primeramente por cuanto conforme lo mencionado en el agravio anterior, no existe responsabilidad de los codemandados. Eventualmente la actora podrá tener algún daño,

    aunque el mismo no guarda relación de causalidad con el accionar de los codemandados.

    En cuanto al daño moral, señala que la actora tuvo una de las consecuencias descriptas como esperables luego de un parto vaginal,

    y se debió a una circunstancia no imputable a las codemandadas. Por tanto no se debería haber otorgado suma alguna por tal concepto, y en el mejor de los casos, el monto otorgado aparece como...

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