Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 15 de Diciembre de 2021, expediente CCF 003667/2017/CA001

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2021
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL

FEDERAL – SALA II

Causa n° 3667/2017

R.S.A. c/ INSTITUTO NAC. DE SER

  1. SOC PARA JUBILADOS Y

    PENSIONADOS s/SUMARÍSIMO DE SALUD

    Buenos Aires, 15 de diciembre de 2021.- AB

    VISTOS: los recursos de apelación interpuestos y fundados por la demandada el 4/10/21 y por actora el 5/10/21 contra la sentencia dictada el 29/9/21, cuyos traslados fueron replicados por la emplazada el 19/10/21 y por la actora mediante la presentación que tuvo lugar el 20/10/21, oído que fue el representante del Ministerio Público Fiscal mediante el dictamen del 15/11/21;

    y CONSIDERANDO:

  2. Que, el señor juez hizo lugar parcialmente a la acción de amparo promovida por la Sra R.S.A. y condenó al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (en adelante, INSSJP o el Instituto) a proveer a la afiliada la cobertura del 100% de la medicación fingolimod (“.®”), conforme lo prescripto por la médica neuróloga que lleva adelante su tratamiento para atender la enfermedad que padece, con costas en el orden causado.

    Para así decidir, luego de reseñar el plexo normativo aplicable al caso de autos, haciendo especial énfasis en el sistema de prestaciones básicas de atención integral en favor de las personas con discapacidad instituido por la ley n° 24.901, como así también, en atención a la discapacidad que presenta la Sra.

    R., por padecer “Esclerosis Múltiple”, determinó que resultaba indudable la obligación de la demandada. Asimismo, agregó que en autos no se encontraba controvertida su enfermedad, como tampoco su afiliación, ni la necesidad de la amparista de acceder a la entrega de la medicación para proceder a su tratamiento; sino que, la cuestión a resolver se limitó a determinar si correspondía o no la cobertura del fármaco con una marca genérica.

    Fecha de firma: 15/12/2021

    Alta en sistema: 16/12/2021

    Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    En tal sentido, reseñó que en un primer momento la accionante solicitó la medicación con la marca “G.®”, en la medida que con otras marcas presentó mala tolerancia y efectos adversos, conforme lo certificado por su médica tratante en los informes médicos agregados. A pesar de ello, con posterioridad la actora no indicó específicamente si existió intolerancia o contraindicaciones con la marca “.®”. Aún más, destacó en su presentación de fecha 24/8/20 que ésta última marca fue bien tolerada, tal como surge del resumen de Historia Clínica suscripta por la Dra. S..

    Luego puntualizó que, de acuerdo con lo dictaminado por el Cuerpo Médico Forense, se desprende que con la administración de la marca “.®”, se obtuvo un adecuado control de la enfermedad, sin efectos adversos, según consta del certificado de fecha 30/7/20, y que dicho inmunomodelador es distribuido por un laboratorio de primera línea, motivos por los cuales consideró que la emplazante podía proseguir el tratamiento de su enfermedad con la marca comercial referida.

    Así las cosas, valoró que toda vez que la accionada le suministró

    esa marca del fármaco oportunamente prescripto, concluyó que el INSSJP debía garantizarle a la actora la cobertura integral de la medicación fingolimod “(M.®)”.

  3. Contra esa decisión, el 4/10/21 la demandada interpuso el recurso de apelación y lo fundó en el mismo acto e hizo lo propio la actora el 5/10/21, cuyos traslados fueron replicados por la emplazada el 19/10/21 y por la accionante mediante la presentación que tuvo lugar el 20/10/21.

    La amparista, en prieta síntesis, se agravia de que se le garantizara la cobertura de la medicación con la marca “.®”, en atención a que su médica tratante le prescribió que fuera específicamente con la marca comercial “G.®”.

    Al respecto, precisa que “.®” no cumple con los requisitos de bioequivalencia. Que esto último se da cuando dos o varios Fecha de firma: 15/12/2021

    Alta en sistema: 16/12/2021

    Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL

    FEDERAL – SALA II

    Causa n° 3667/2017

    medicamentos presentan un comportamiento equivalente en el organismo, es decir, dos productos farmacéuticamente equivalentes se consideran bioequivalentes si la biodisponibilidad del ingrediente farmacéutico activo en ambos es semejante de forma tal que prevea los mismos efectos. Expresa que por tal motivo, la ANMAT fue implementando acciones a fin de que los medicamentos que contengan los mismos ingredientes farmacéuticos activos deban demostrar su bioequivalencia mediante los estudios correspondientes.

    Agrega que, la bioequivalencia es uno de los conceptos más importantes a tener en cuenta cuando se habla de medicamentos genéricos, toda vez que éste término demuestra la intercambiabilidad entre el medicamento genérico y el medicamento innovador desde el punto de vista de la calidad,

    seguridad y eficacia.

    En base a tal premisa, postula que en autos no se acreditó que el medicamento marca “.®” resulte ser bioequivalente y por lo tanto intercambiable con el indicado por la amparista (“G.®”) y, en consecuencia, adecuado para su tratamiento. Asimismo, indica -en abstracto-

    que existen reportes de efectos adversos en caso de procederse a la ingesta de genéricos que no cuenten con los estudios de bioequivalencia motivo por el cual solicita que se proceda a la entrega de la marca comercial de la medicación prescripta por el profesional tratante.

    Para finalizar, recurre la imposición de los gastos causídicos los que solicita que sean establecidos a cargo de la parte demandada en virtud de lo normado por el artículo 68 del C.P.C.C. Al respecto, expresa que no se encuentra debidamente justificado aquello que motivó al a quo a apartarse del principio objetivo de la derrota incluido en el articulado mencionado.

    Por su parte, el INSSJP cuestiona que el magistrado considerara de acuerdo con los extremos expuestos por la accionante, que su parte le había negado la prestación requerida y se hubiera afectado el derecho a la salud. Por ese motivo, afirma que se vulneraron los principios de bilateralidad y seguridad jurídica, toda vez que la actora al iniciar la presente acción no requirió la droga Fecha de firma: 15/12/2021

    Alta en sistema: 16/12/2021

    Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    necesaria para tratar la patología que la aqueja, sino la marca comercial de ese medicamento en contra de lo dispuesto por la ley de genéricos en cuanto a la prescripción de medicamentos. Argumenta que el decisorio impugnado fue dictado con la sola información brindada por la Sra. R. quien modificó

    la marca comercial del medicamento a su antojo. Agregó que ello dificultó el cumplimiento de su parte persuadiendo al a quo y poder obtener una resolución favorable a sus intereses.

    Del mismo modo, enfatiza que el Cuerpo Médico Forense no arribó a una conclusión precisa sobre la actora, sino que en forma genérica indicó los beneficios de la mediación objeto de esta acción, en forma general,

    pero no basada en concreto, en su patología. Por otro lado, señala que el informe del mentado cuerpo solo refiere a las distintas marcas elaboradas por diferentes laboratorios, delimitando que todas son accesibles a la patología de la amparista, incluso la que se menciona en la resolución que se recurre.

    Luego se agravia que no luce agregado en el caso de marras, tal como lo requiere el ANMAT, una constancia que indique la necesidad médica puntual de acceder al medicamento con una marca comercial específica.

    Para concluir arguye que, el magistrado sólo se basó en la opinión de la médica neuróloga tratante de la actora para resolver la presente contienda, retaceando las opiniones de sus médicos los que dice que poseen fundamento médico suficiente.

    M., además, recursos que se vinculan contra la regulación de honorarios establecidos en la sentencia dictada el 29/9/21 (ver recursos de fechas 4/10/21 y 5/10/21).

    En función de la vista conferida por el Tribunal, con fecha 15/11/21 dictaminó el representante del Ministerio Público Fiscal.

  4. En los términos en los cuales la cuestión se encuentra planteada, es adecuado recordar que el Alto Tribunal ha decidido en repetidas oportunidades que los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos Fecha de firma: 15/12/2021

    Alta en sistema: 16/12/2021

    Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

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