Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 21 de Noviembre de 2019, expediente CIV 109939/2011/CA001

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D Sala “D” – Autos: “A., R.S. y otro c/ C., Á.

I. s/ Alimentos”

(expte. n° 109.939/2011 – J. n° 82)

Buenos Aires, de noviembre de 2019.

VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

I – Viene el expediente a este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos a fojas 169 por la actora y a fojas 188 vta. por el señor Defensor de Menores e Incapaces de Primera Instancia, mantenido a fojas 201/202 por la señora Defensora de Menores e Incapaces de Cámara, contra la sentencia de fojas 165/166 que hizo lugar a la demanda y fijó la cuota alimentaria que el señor Á.

I.C. debe abonar a favor de su hija menor de edad B.P.C.A. el importe de $ 2.000, los que se retendrán en forma directa de los haberes del alimentante en su carácter de Sargento 1° de la Policía de la Provincia de Chubut y reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.

Con el memorial obrante a fojas 173/174 la actora funda el recurso interpuesto a fojas 169. Su traslado, conferido a fojas 175, no fue contestado. Solicita se modifique el pronunciamiento apelado por considerar baja la pensión fijada y se establezca un porcentual de los haberes en lugar de una suma fija. Solicita se fija la tasa de interés que devengaran los importes adeudados en concepto de alimentos.

II – Cuota alimentaria:

  1. Liminarmente y previo a entrar en consideración de los recursos, cabe señalar que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (Conf.

    CS Fallos n° 258:304, 262:222; 265:301; 272:225) y que tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el caso (CS, Fallos n° 274:113; 280:320; 144:611).

  2. El establecimiento de la pensión alimentaria no ha de ser mero corolario de la interposición de la respectiva demanda, sino que debe constituir la culminación de un proceso de valoración de todas las circunstancias determinantes de la cuota, ponderación a la que no son ajenas la prudencia y la objetividad, máxime cuando la primera descansa, preponderantemente, en la segunda (conf. CNCiv., Sala “C”, “H. de R. A. c/ R. R.S., La Ley 1987-D, p. 631; idem Sala “A”, R. n° 35.231, del 15/3/88).

    Fecha de firma: 21/11/2019 Firmado por: B.P.L.V.F.-.A.L.E. -, JUEZ DE CAMARA #11926114#250167798#20191119161821652 Asimismo, la prestación alimentaria esta destinada a...

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