Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 19 de Octubre de 2017, expediente CIV 003012/2015/CA001

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2017
EmisorCamara Civil - Sala E

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E 3.012-15.- “E.R.S.B. C/ SANATORIO OTAMENDI Y MIROLI S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (49).-

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los diecinueve días del mes de octubre de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “E”, para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados: “E. R. S. B. C/

SANATORIO OTAMENDI Y MIROLI S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia corriente a fs. 217, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores CALATAYUD. RACIMO.

DUPUIS.

El Señor Juez de Cámara Doctor CALATAYUD dijo:

  1. - En la sentencia de fs. 217/28, el señor juez de primera instancia, tras desechar los diversos testimonios prestados en autos por advertir contradicciones en las declaraciones, tuvo por debidamente demostrado que la demandada no había logrado acreditar -como era su deber- que la actora hubiese prestado conformidad con la obtención de sus imágenes fotográficas que fueron divulgadas en los folletos y la página web empleados por el sanatorio para promocionar el servicio de diagnóstico por imágenes que la empresa M. prestaba como tercerizada para la demandada. En consecuencia y en virtud de los dispuesto por el art. 31 de la ley 11.723, aun considerando que la demandante se hubiese prestado voluntariamente a ser fotografiada, ello no autorizaba a su contraria a difundir su imagen como se lo hiciera, motivo por el cual la condenó a abonarle en concepto de daño moral la suma de $ 30.000, desechando a la vez el reclamo por daño material por considerar que no se encontraba debidamente probado el perjuicio. Asimismo, derivó para la etapa de ejecución de sentencia los gastos que se dijeron insumidos en la confección de las actas notariales adjuntadas y condenó al pago de intereses a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina a devengarse a partir del 1/7/14, fecha en que se labró la primera de aquellas y las costas del juicio.

    Contra dicha decisión se alzan ambas partes. Mientras la actora se agravia por el rechazo del rubro daño material, por el comienzo del curso de los intereses y por estimar reducido el daño moral (ver escrito de fs. 241/47), su contraria lo hace por Fecha de firma: 19/10/2017 Alta en sistema: 20/10/2017 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #24620001#191224079#20171017142749473 entender que de la prueba aportada surgía el consentimiento de E.R. para la obtención de su imagen y su difusión, en tanto que, por otra parte, sostiene que se da la excepción de la norma legal antes citada dado que la publicación tuvo relación con hechos de interés público, por lo que requiere la revocatoria del fallo (ver presentación de fs.

    249/53).

  2. - Considero ilustrativo efectuar ciertas reflexiones antes de entrar en la consideración de los agravios formulados sobre el fondo de la cuestión. Como dijera al votar en primer término en los autos caratulados: “S.D.A. y otro c/

    Editorial Atlántida S.A. s/ daños y perjuicios”, causa 392.096 del 25-3-04-, la norma del art. 31 de la ley de propiedad intelectual sienta el principio de que el retrato fotográfico de una persona no puede ser puesto en el comercio sin el consentimiento de la persona misma, aun cuando más adelante señala que la publicación es libre cuando el retrato se relaciona “...con fines científicos, didácticos y en general culturales o con hechos o acontecimientos de interés público o que se hubieran desarrollado en público”.

    P. en dicha oportunidad -tal como lo hiciera al votar en primer término en la causa caratulada “C.J.O. c/ Editorial Atlántida S.A. s/ daños y perjuicios”, publicada en J.A. 1988-II, 167-, que se ha definido el derecho a la imagen como la facultad que tiene toda persona de impedir que se reproduzca su propia imagen por cualquier medio que sea, por personas o medios a quienes no haya otorgado autorización expresa o tácita a dicho efecto (conf. C., Derecho Civil, t. I nº 70 pág. 313, citado por R., Derecho a la intimidad, en L.L. 1980-D, 916).

    Cabe señalar -dije en aquella ocasión-, que el derecho a la imagen no se identifica con otros...

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