Sentencia nº DJBA 154, 151 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 2 de Diciembre de 1997, expediente P 45957

PonenteJuez SAN MARTIN (SD)
PresidenteSan Martín-Hitters-Negri-Pettigiani-Laborde
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 1997
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL:

La Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional del Departamento Judicial La Plata, Sala Cuarta, condenó a R.S.Z. a prisión perpetua y accesoria de reclusión por tiempo indeterminado y por mayoría a J.E.B. a prisión perpetua, por considerarlos autores responsables de violación agravada por la participación de dos personas y homicidio agravado por haber sido cometido para procurar su impunidad, con más las accesorias legales y costas para ambos.

Declaró reincidente al procesado J.E.B.. A.. 45, 52, 80 inc. 7º, 119 en relación con el 122 del Código Penal (fs. 276/286).

Contra este fallo deduce recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley la señora Defensora Oficial del coprocesado B. (fs. 293/296 vta.) y recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley el Defensor Oficial de Z. (fs. 297/344, escrito que desarrolla en una sola carilla de la hoja, por las razones que expone en el "otrosí" de fs. 342).

En el recurso deducido a favor del coprocesado B., se denuncia absurdo valorativo y falsa o errónea aplicación de los arts. 238; 251/253; 255; 258 y 259 del Código de Procedimiento Penal; 79 y 80 inc. 7º del Código Penal.

Sostiene la Defensora que el hecho debe encuadrarse en la figura del art. 79 del Código Penal, pues sólo está probado en autos -según su criterio- que la muerte de la menor víctima se produce por asfixia y de esta circunstancia no puede derivarse que el óbito se hubiera provocado para "procurar su impunidad".

Con relación a la prueba de la autoría responsable de su asistido en el homicidio calificado -que como ya dijera lo pretende simple- se disconforma con la presuncional reunida pues de los testimonios -fuente del susodichño medio de prueba- "...No se advierte...la pluradidad de indicios que a través del procedimiento lógico-inductivo permita enunciar dos presunciones vinculadas al hecho, inequívocas, directas y concordantes" (art. 259 incs. 2/7 del Código de Procedimiento Penal) (fs. 292).

Más adelante también afirma la existencia de otro vicio en la sentencia: "Se incurre en violación de los arts. 238 y 239 del C.P.P. al descartarse la confesión como prueba de la autoría sólo por entender que es calificado y consiguientemente exculpatoria, siendo que ésta reúne todos los requisitos para ser tenida como plena prueba (art. 238 incs, 1º a 7º C.P.P.)" (fs 295 vta.)

Como viene planteado, en mi opinión, debe prosperar parcialmente con el alcance que indicaré a continuación.

Para facilitar el desarrollo del dictamen, comenzaré rechazando los agravios referidos a la prueba de la autoría y responsabilidad del procesado B..

Ello así pues, pese al criterio opuesto de la Defensora, el Tribunal "a quo" relacionó adecuadamente los susodichos testimonios con otros elementos de prueba y con la conducta de B. en el hecho, exponiendo así fundamentado a fs. 284 (alude a un "puente" lógico-jurídico). En cuanto al rechazo de la prueba confesoria sólo me cabe señalar que la elección de un medio probatorio sobre otro -en el caso la presuncional sobre la confesoria- es una facultad propia de los jueces de grado, y en pricipio resulta irrevisible en casación.

Es la cuestión relativa a la calificación del hecho que merece en mi opinión, otro resultado (art. 365 del Código de Procedimiento Penal).

En este aspecto acuerdo con la impugnante que el relato que la Alzada exterioriza y que a continuación transcribiré, no abastece la figura del homicidio agravado para procurar impunidad (art. 80 inc. 7º del Código Penal).

Dice el Tribunal:"...se acredita legalmente en autos que en horas de la mañana del 2 de Febrero de 1987, en jurisdicción de la seccional 2a. de Quilmes, dos personas, mediante el uso de fuerza física condujeron a una menor de nueve años a un yuyal existente a la altura del km. 13.500 del Camino General B. tras lo cual mantuvieron relaciones sexuales, por vía normal y contra natura produciéndole distintas lesiones para luego proceder a asfixiarla mediante estrangulamiento (fs. 277 vta.)

No existe -en el relato anterior- ni se acredita en autos la relación de medio a fin entre la violación y el homicidio subsiguiente por lo que estimo que -como lo adelantara- debe casarse este aspecto de la imputación.

Analizada la sentencia, advierto que al tratar la calificación del grave hecho, se le concedió tratamiento particular al mecanismo y al motivo de la muerte de la joven víctima.

Dice el voto que hizo mayoría: "Obsérvese que la pericia médica nos dice al tratar las consideraciones, que todas las lesiones (traumatológicas, en vagina, en ano y en cráneo) tenían carácter de perimortales excepto las del ano, que además existió resistencia...

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