Sentencia nº DJBA 143, 253 - AyS 1992 III, 59 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 11 de Agosto de 1992, expediente P 43630

PonenteJuez RODRIGUEZ VILLAR (SD)
PresidenteRodriguez Villar - Ghione - Mercader - Laborde - Vivanco - Negri - Pisano - Salas
Fecha de Resolución11 de Agosto de 1992
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General: A fs. 113/115 el Defensor Oficial de los encartados, interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley contra la sentencia de la Sala III de la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional de Mar del Plata que condenó a J.C.R. a la pena única de diez años de prisión, accesorias legales y costas y a A.O.R. a la pena única de nueve años y seis meses de prisión, accesorias legales y costas, penas estas comprensivas de lo que les resta cumplir de la impuesta en la causa nº 9475 por el Juzgado Correccional nº 2 Sec. nº7 y de la presente, por hallárselos autores responsables del delito de robo calificado por el uso de arma; declarándoselos reincidentes por primera vez y se les revoca la libertad condicional (sentencia de fs. 105/110).

Denuncia la errónea aplicación de los artículos 40 y 41 incisos 1 y 2 y 58 del Código Penal y 263 regla 4ta. ap. “d” del Código de Procedimiento Penal.

Sostiene que la Cámara ha omitido considerar como atenuante la inexistencia de perjuicio patrimonial, a raíz del hallazgo del anillo sustraído; y, por otra parte, que la pena única no debe significar una simple operación aritmética de suma ya que el monto total de pena debe ser obtenido por composición y no por adición. Por ello, solicita se case la sentencia y se imponga a los encartados una sanción unificada inferior a la aplicada.

Opino que la queja no puede prosperar.

En efecto, en la valoración de las circunstancias previstas por los artículos 40 y 41 del Código Penal, los juzgadores del mérito son soberanos y se mueven además en esa materia, en virtud de una serie de imponderables, respecto de los cuales, la casación no encuentra formulada en la ley , un criterio objetivo, al que deba atenerse para analizar su control.

Por lo tanto, las conclusiones de la Alzada son irrevisibles en esta instancia, pues el recurrente además omite denunciar la infracción de las leyes de la prueba o demostrar que mediante un juicio palmariamente absurdo o capcioso, se ha omitido computar el motivo de atenuación que señala (conf. causa P. 32.082, del 14IV87).

Tampoco puede acogerse el restante planteo, toda vez que la sentencia que para unificar las penas respectivas las sumó lisa y llanamente, no incurre por esa sola circunstancia en violación del artículo 58 del Código Penal pues si bien esta disposición no impone dicha metodología, tampoco la excluye (cfr. P. 36.418, del 9VIII88).

Es criterio mantenido por esa...

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