Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 4 de Octubre de 2017, expediente CIV 105710/2011/CA001

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2017
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H “R.R.R. y otro c/ Expreso Lomas S.A.y otros s/ Daños y perjuicios” (Expediente No. 105710/2011) – Juzgado No. 51 En Buenos Aires, a días del mes de octubre del año 2017, hallándose reunidos los señores jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “R.R.R. y otro c/ Expreso Lomas S.A. y otros s/ Daños y perjuicios”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y votado el orden de sorteo de estudio, el Dr. F. dijo:

  1. La sentencia de fs. 397/410 hizo lugar a la demanda entablada por R.R.R. y E.G.R. contra Expreso Lomas S.A., A.R. y Metropol Sociedad de Seguros Mutuos, condenando a estos últimos a abonar al coactor mencionado en primer término la suma de $ 182.000 y a la restante reclamante$ 57.100, más intereses y costas.

    Contra dicho pronunciamiento apelaron todas las partes. Los demandantes expresaron agravios a fs. 460/472, los que fueron contestados por sus contrarias a fs. 501/513. Los accionados y la citada en garantía elevaron sus críticas a fs. 474/489 y fueron respondidas a fs. 491/499.

    Entre sus agravios los condenados sostienen que la anterior sentenciante tuvo por reconocido el hecho que dio lugar a la litis de manera errónea, dado que fundó su decisión en el testimonio brindado en sede civil por el único testigo ofrecido por la parte actora – Sr. J.-, cuyos dichos reputan inidóneos en virtud de haberle sido exhibida en forma previa a deponer, la declaración que brindó en sede penal. Asimismo entienden que sus manifestaciones resultaron ineficaces por no proporcionar una adecuada razón de sus dichos que resulte verosímil a los fines de imputar la responsabilidad del hecho a las condenadas. Aducen que las actuaciones criminales les son inoponibles hasta tanto la causa no concluya con sentencia definitiva, en virtud de la falta de contradicción acaecida en dicha sede. Esgrimen que la a quo no ha valorado debidamente los dichos de las Sras. A. y M., dado que con la declaración de ambas testigos quedó probada la culpa de la víctima, al manifestar que el actor intentó

    efectuar el traspaso del ómnibus por la derecha, produciéndose, de esta Fecha de firma: 04/10/2017 Alta en sistema: 06/10/2017 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #12004353#190119153#20171004090201877 forma, la ruptura de la relación de causalidad. Cuestionan asimismo el peritaje mecánico por carecer, a su entender, de fundamento fáctico, resultar incompleto y consignar erróneamente en el croquis los sentidos de circulación de los vehículos. Destacan que acompañaron la denuncia de siniestro efectuada por el codemandado R., que no fue impugnada por la actora, por lo que quedó reconocida. Por último se quejan por la procedencia y los montos establecidos para atender a las distintas partidas reclamadas, que consideran elevados para atacar por último el cómputo de los réditos.

    Los reclamantes se agravian respecto de las sumas concedidas por la anterior sentenciante a fin satisfacer los acápites reclamados por considerarlas reducidas como así también en cuanto a la tasa de interés que fijó.

  2. No está discutido en autos que el día 22 de diciembre de 2009 entre las 9:42 y 10 horas aproximadamente, ocurrió un accidente de tránsito en la calle Pedrera de la Localidad de V.A., Provincia de Buenos Aires, en el que participaron la motocicleta marca Honda Wave, dominio DZL-247 conducida por el actor –R.-, quien llevaba en calidad de acompañante a su esposa –R.- y el colectivo de la Línea 165, interno 41, dominio APA-842, de titularidad de la coaccionada Expreso Lomas S.A., al mando de A.R..

  3. Ahora bien, sentado ello y para un mejor ordenamiento, analizaré en primer término los agravios suscitados en torno a la atribución de la responsabilidad que se efectúa en la sentencia de grado, no sin antes señalar que en cuanto al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, atendiendo a la fecha en que tuvo lugar el accidente, entiendo que resulta aplicable al caso lo previsto en la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica solución se arribaría aplicando al caso las normas pertinentes de este último cuerpo legal citado.

    Hecha esta aclaración, diré que en la especie estamos en presencia entonces de una acción personal tendiente a obtener la reparación de los Fecha de firma: 04/10/2017 Alta en sistema: 06/10/2017 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #12004353#190119153#20171004090201877 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H daños producidos como consecuencia de una colisión acaecida entre dos vehículos en movimiento.

    Por lo tanto, resulta de aplicación al caso la teoría del riesgo creado en su plenitud, conf. "V., E.F. c/ El Puente S.A.T. y otro" de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil del 10 de noviembre de 1994.

    Se trata de presunciones que recaen sobre el dueño o guardián de cada una de las cosas riesgosas que han causado el daño. Es decir que existe una presunción de causalidad entre el riesgo o vicio de la cosa y el daño acaecido, y, por ello, la única forma de liberarse sería probando la interrupción de dicho nexo causal, por irrupción de otro hecho distinto, de la propia víctima o de un tercero extraño que desplace a la cosa y se erija a su vez en único, exclusivo y excluyente causante del perjuicio (Conf. T.R., Responsabilidad civil en materia de accidente de automotores, pág. 107 y ss.).

    En casos como el presente y con criterio que comparto, se ha sostenido que si bien es cierto que las motocicletas son capaces de desplazarse a altas velocidades, muchas veces superiores a la de los automóviles, no lo es menos que al carecer de estructura defensiva para el conductor, las torna más vulnerables. Sin embargo, ello no es suficiente como para suprimir la aplicación de la doctrina que propicia el riesgo recíproco, o de la acumulación de riesgos o de la doble pretensión indemnizatoria previsto en el art. 1113, párrafo segundo, parte segunda del Código Civil (Conf. A., B., Juicio por accidentes de tránsito, T. 2, pág. 801 y jurisprudencia citada en Nros. 108 y ss. en pág. 805).

    Son pues, presunciones concurrentes que atañen al dueño o guardián de cada una de las cosas riesgosas que han causado el daño, razón por la que deben responder por el mismo, salvo que se acredite la existencia de una causal de exoneración, esto es, la culpa de la víctima o la de un tercero por quien no debe responder.

    IV.-Habiendo enmarcado jurídicamente la litis, me abocaré, en consecuencia, a desentrañar la mecánica del hecho, valiéndome para ello de Fecha de firma: 04/10/2017 Alta en sistema: 06/10/2017 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #12004353#190119153#20171004090201877 las constancias que surgen de autos, así como de las actuaciones labradas en sede penal.

    Los actores sostuvieron que mientras circulaban por la calle P. a bordo de su motocicleta a reducida y reglamentaria velocidad, con sus cascos debidamente colocados por la zona mas próxima al margen derecho de la calzada y con la intención de girar hacia la derecha para continuar su trayecto por la calle Rivadavia, en forma súbita, repentina y violenta apareció en escena el colectivo de la demandada que, circulando de manera descontrolada, a alta y desmesurada velocidad por la misma arteria e igual dirección y sentido pero sobre el carril mas próximo a la parte central de la calle, es decir por la izquierda de la motocicleta y ligeramente detrás de la misma, decidió adelantarse para girar a hacia su derecha a los fines de continuar su marcha por la calle R., maniobra que realizó sin efectuar advertencia manual ni mecánica alguna y a la misma velocidad con que venía circulando. De esta forma embistió con la parte lateral y guardabarros delantero derecho, a la motocicleta en su parte lateral izquierda aprisionando la pierna del conductor hasta hacerle perder el equilibrio y caer sobre la calzada.

    Por su parte, la citada en garantía dio una versión distinta de los hechos en su responde, donde señaló que por cuestiones de tránsito el colectivo se hallaba completamente detenido sobre la Avenida Rivadavia y la intersección con la calle P., cuando de manera intempestiva, negligente e imprudente apareció el coactor al mando de una moto que circulaba en igual sentido y dirección del ómnibus e intentó sobrepasarlo por la derecha, embistiéndolo en su lateral.

    A fs.74/76 y fs. 90/91 la empresa demandada y el chofer contestaron demanda respectivamente y adhirieron al responde de la aseguradora.

    En cuanto a la prueba producida, diré que corre por cuerda a estas actuaciones la causa penal Nº 07-00-035414-11, que tramitó por ante la Unidad Funcional de Instrucción y Juicio nro. 16, del Departamento Judicial de Lomas de Z., que se inició a partir de la denuncia formulada por el coactor R.R. (fs. 1/2ver asimismo declaraciones testimoniales de fs. 9 y fs. 18).

    Fecha de firma: 04/10/2017 Alta en sistema: 06/10/2017 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #12004353#190119153#20171004090201877 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H A fs. 15 obra glosada el acta de inspección técnica de la motocicleta, de la que surge que presentó daños en su lado izquierdo entre los que se enumeran: palanca doblada, apoya pie y cacha del mismo lado quebrada (ver fotografías de fs. 16/17).

    Luce agregado a fs. 20 el testimonio de O.O.J., quien manifestó que “…el día 22 de diciembre de 2009, siendo aproximadamente las 10:00 hs., circulaba por la calle D.P. en su vehículo particular rodado Peugeot 504, patente BKI-891, detrás del colectivo de la línea 165, que de la mano derecha circulaba una moto color negra, conducida por un sujeto masculino, llevando de acompañante a una mujer, que al llegar a la intersección con R., el...

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