Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 29 de Octubre de 2018, expediente CIV 001338/2011

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

Expte n°1.338/11 -Juzg.80- “R, R J y otro c/ Swiss Medical S.A (ex Docthos S.A) y otros s/ daños y perjuicios – responsabilidad profesional”

En Buenos Aires, a de octubre de dos mil dieciocho, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la S. “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “R, R J y otro c/ Swiss Medical S.A (ex Docthos S.A) y otros s/ daños y perjuicios –

responsabilidad profesional” de acuerdo al orden del sorteo la Dra.

  1. dijo:

  2. Contra la sentencia dictada a fs. 639/646, en la que el señor juez de primera instancia rechazó la demanda interpuesta por R

    J R y C E O contra S.M.S. (ex Docthos S.A.), SMG

    Compañía Argentina de Seguros S.A., D E V, Hospital Privado Modelo S.A. y Prudencia Compañía Argentina de Seguros Generales S.A., e impuso a los actores las costas del proceso, expresaron agravios los demandantes a fs. 748/754, los que fueron contestados a fs. 757/761. En consecuencia, las actuaciones se encuentran en condiciones de dictar sentencia definitiva.

  3. Según lo expusieron los accionantes al promover la demanda, R J R fue intervenido quirúrgicamente por el Dr. D E V en su columna vertebral a los efectos de la colocación de una placa con dos tornillos en la zona de la cintura, con un postoperatorio normal que le permitió caminar y continuar con su vida. Varios años después,

    más precisamente el 26 de febrero de 2004, sintió una “rotura” en la cintura (la placa se había partido por la mitad), y luego de realizársele una resonancia magnética, fue intervenido quirúrgicamente por segunda vez por el mismo profesional, en fecha 12 de marzo de 2004,

    en el Hospital Privado Modelo sito en la localidad de V.L.,

    Provincia de Buenos Aires.

    Fecha de firma: 29/10/2018

    Alta en sistema: 22/11/2018

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA

    Después de una larga intervención, se le informó a su esposa que se le había colocado una nueva placa y ocho tornillos, que nunca se saldrían, y que además se le había extirpado un quiste en la médula.

    Ahora bien, tres días después, R comenzó a presentar un malestar general (que el médico tratante atribuyó a la medicación “K.” que se le había indicado), ante lo cual debió permanecer una semana en posición ventral y con la cabeza inclinada para de esa manera tener la columna derecha.

    A pesar de ello, el actor presentó un cuadro de delirio y una pérdida importante de líquido por la herida, lo que motivó una interconsulta con el Dr. P. Al agravarse el cuadro con vómitos,

    mareos, cambio de carácter y pérdida del sentido, fue trasladado en ambulancia a la clínica Corporación Médica de General San Martín S.A., ubicada en la localidad de San Martín, Provincia de Buenos Aires, donde le informaron a la esposa del paciente que su cónyuge padecía un cuadro de septicemia. A partir de entonces, el Dr. V no concurrió más a visitar al paciente ni se interesó por su estado de salud.

    1. fue atendido entonces por el Dr. A, jefe de guardia en esa oportunidad, quien informó que se hallaba en estado de coma y estupuroso, y dio intervención a la médica infectóloga, Dra. L, y al Dr.

    G, que le realizó una toilette de la herida. El paciente permaneció

    internado durante 60 días, con un cuadro febril durante 50 días, y presentó un cuadro meníngeo. El diagnóstico fue septicemia con meningitis postquirúrgica.

    Por último, relataron que el 15 de abril de 2004 fue reintervenido por el Dr. G para retirar los tornillos. Luego de dicha cirugía, el galeno informó que los tornillos colocados en esta última operación habían sido insertos de manera inadecuada, y que uno de ellos había tocado la médula. Durante esta internación, R perdió 20

    kilos de peso, debió continuar con internación domiciliaria con Fecha de firma: 29/10/2018

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    servicio de enfermería de 8 a 24 horas y, a pesar del tratamiento, el actor comenzó a padecer un cuadro de hipertensión endocraneana por hidrocefalia, por lo que debió colocársele una válvula cefálica el día 6

    de septiembre de 2004.

  4. El magistrado de la instancia anterior rechazó la demanda puesto que, desde su punto de vista, el análisis de la prueba producida en el expediente no permite considerar configurada la responsabilidad civil por mala praxis médica en el presente caso. En particular, el Dr.

    A juzgó que la actuación llevada a cabo por el galeno demandado en relación al paciente R no resulta reprochable, y que el cuadro de meningitis e hidrocefalia que padeció el actor no ocurrió como consecuencia de una actuación deficiente del Dr. V.

  5. Como lo dije en el considerando I, únicamente los actores vertieron sus quejas contra la decisión del juez a quo y, sobre la base de diversos fundamentos que trataré a lo largo de mi voto, solicitaron la revocación del fallo de primera instancia en todas sus partes y la admisión de la demanda interpuesta.

  6. Aplicación de la ley en el tiempo Frente a la existencia de normas sucesivas en el tiempo, cabe ante todo aclarar que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 7 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación y como ya lo vienen sosteniendo de manera uniforme las S.s de esta Cámara, la situación jurídica que da origen a esta demanda, al haberse consumado antes del advenimiento del actual Código Civil y Comercial, debe ser juzgada –

    en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas– de acuerdo a la normativa vigente al momento de los hechos (Kemelmajer de C., A., “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”,

    p. 100, Ed. R.C.; C., M.C.,

    Aplicabilidad del nuevo Código ante la apelación de una sentencia anterior

    , en Rev. La Ley, 30/10/1025; CSJN, 5/2/98, D.J. 1998-2-95,

    Fecha de firma: 29/10/2018

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    La Ley, 1998-C-640; fallo plenario recaído en la causa “R., J. c/

    Viñedos y Bodegas Arizu S.A.”, La Ley 146-273, con nota de N.B., “Retroactividad de la ley y daño moral”, en J.A. 13-1972-

    352).

    Ocurre que el nuevo Código Civil y Comercial es aplicable a las relaciones y situaciones jurídicas futuras; a las existentes a la fecha de su entrada en vigencia, tomándolas en el estado en que se encuentren, y también a las consecuencias no agotadas de las relaciones y situaciones jurídicas constituidas bajo el amparo de la antigua ley. Únicamente es aplicable el nuevo cuerpo legal a las relaciones o situaciones jurídicas que no se encuentren agotadas aún en cuanto a sus efectos o contenido (“no consumadas”), y siempre que tengan origen legal (por ejemplo, los intereses derivados del resarcimiento de un daño que no hubieran sido pactados por las partes) (J., J.E., La aplicación del art. 7 del Código Civil y Comercial y su impacto en el sistema de responsabilidad civil,

    Revista de Responsabilidad Civil y Seguros, octubre de 2015, Buenos Aires, La Ley, p. 151 y ss.). Es por ello que, más allá de considerar que en lo atinente a la aplicación temporal del nuevo Código Civil y Comercial ha de seguirse una hermenéutica que no limite su efectiva vigencia, pues como recordaba V. en su nota al viejo artículo 4044

    –luego derogado por la ley 17.711–, “el interés general de la sociedad exige que las leyes nuevas, que necesariamente se presumen mejores, reemplacen cuanto antes a las antiguas, cuyos defectos van a corregir”, en este caso puntual, debe atenderse a aquella limitación por aplicación del principio consagrado en el artículo 7 del nuevo ordenamiento legal (cfr. CNCiv., S.B., voto del D.P., en autos “M., J.E.c., O., H. y otros s/daños y perjuicios”, 6/8/2015).

    Siguiendo esa línea de ideas, coincido con quienes afirman que, con Código viejo o nuevo, la interpretación que guíe las Fecha de firma: 29/10/2018

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    Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

    decisiones judiciales no puede desconocer la supremacía de la Constitución Nacional, ni los tratados de derechos humanos en los que la República sea parte, no ya porque lo consagre el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación en sus artículos 1 y 2, sino porque así

    lo manda la Constitución Nacional en sus artículos 31 y 75 inciso 22.

    Tampoco pueden ignorarse los valores que inspiran nuestro ordenamiento jurídico porque éstos se sintetizan en el mandato de “afianzar la justicia” contenido en el Preámbulo de nuestra Constitución, que no es letra vana (ver voto del Dr. P. en los autos ya citados).

    Por tales consideraciones, habré de encuadrar mi voto en esta sentencia en las disposiciones del Código Civil de la Nación.

  7. La configuración de la responsabilidad civil en el caso Como es sabido, la doctrina y la jurisprudencia son absolutamente pacíficas (y así lo recoge el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación en sus arts. 1716 y siguientes) en el sentido de que la configuración del fenómeno resarcitorio requiere la verificación de cuatro elementos fundamentales: la antijuridicidad, el daño resarcible, la relación causal entre este último y la acción que se reputa contraria a derecho, y la calificación de esa conducta a través de un factor (subjetivo u objetivo) de atribución de la responsabilidad civil.

    A fin de dar un tratamiento adecuado a las críticas expresadas por los demandantes, estimo pertinente comenzar por referirme al factor de atribución, es decir, el elemento axiológico o valorativo en virtud del cual el ordenamiento...

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