Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 19 de Septiembre de 2017, expediente CIV 023223/2008
Fecha de Resolución | 19 de Septiembre de 2017 |
Emisor | Camara Civil - Sala L |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L Expte n° 23.223/08 -Juzg. 104- “R.R.
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y otro c/ G.G.D. y otros s/
daños y perjuicios - resp. prof. médicos y aux.”
En Buenos Aires, a de septiembre de dos mil diecisiete, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “R.R.
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y otro c/ G.G.D. y otros s/ daños y perjuicios” de acuerdo al orden del sorteo la Dra. P.P. dijo:
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Contra la sentencia dictada a fs. 791/807, recurrió la actora por los agravios que expuso a fs. 821/824 -contestados a fs.
826/832-.
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Reclamó la accionante los daños y perjuicios padecidos como consecuencia de la muerte de quien fuera su hijo, S.G.J., quien debió ser intervenido quirúrgicamente en el Hospital Posadas, luego de haber sido atacado y herido con fines de robo el 11/12/2005 en la calle Tornsquist y L., I.C., Provincia de Buenos Aires.
El sentenciante rechazó la demanda interpuesta sosteniendo que más allá de existir controversia con relación al tratamiento médico seguido, no fue acreditada una práctica incorrecta por parte de los demandados. Sostuvo que no se desprendía ninguna conducta que les fuera imputable a los demandados con relación causal con daño que se invocó.
En esta instancia la parte actora cuestionó la valoración de la prueba producida y la solución a la cual se arribó.
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En primer término corresponde aclarar que tendré en cuenta la normativa vigente al momento en que sucedieron los hechos para analizar la responsabilidad y sus efectos, por cuanto éstos últimos se rigen por la ley vigente al momento en que se producen (conf. art. 7 CCyC; K. en “La aplicación del Código Civil y Comercial a Fecha de firma: 19/09/2017 Alta en sistema: 25/10/2017 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #14913082#188793687#20170919111205296 las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, pág. 32 y sgtes., ed.
Rubinzal – Culzoni).
Trataré las quejas vertidas en esta instancia, señalando que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, así como tampoco cada medida de prueba; sino solamente aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso, según la forma en que ha quedado trabada la relación procesal (CSJN, Fallos: 144:611; 258:304, 262:222, 265:301, 272:225, 274:113, 276:132, 280:3201, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121, entre otros).
Considero que en la actualidad, sea a través de obras sociales, empresas de medicina prepaga o entidades estatales, sea mediante personas jurídicas societarias o vínculos asociativos transitorios, la actividad médica profesional, es una actividad de servicio, que es realizada empresarialmente; ha desaparecido la relación médico-paciente pura (conf. L., R.L. en “Nuevos enfoques en la responsabilidad profesional”, LL 1996-C-
1172). El caso específico de la responsabilidad médica, tiene en sí
misma una sustancialidad y agilidad que permite hablar de un “microsistema normativo”, que está mínimamente regulado por el Código Civil, resultando prioritarias las normas administrativas, las leyes que regulan la profesión, la del seguro de salud, la jurisprudencia y la doctrina; siendo parte de la labor jurídica, atender también al contexto en que se ejerce esa profesión. Tratándose de responsabilidad médica, cada caso debe ser resuelto con un alto criterio de equidad, sin excesiva liberalidad para no consagrar prácticamente la impunidad con el consiguiente peligro para el enfermo, y sin excesiva severidad que lleve a tornar imposible el ejercicio de la medicina (conf. T.R. –L.M. en “Tratado de Responsabilidad Civil Tº II, pág. 408, punto 3).
Encontrándose comprometidos los derechos esenciales a la vida y a la dignidad de las personas, no cabe tolerar ni legitimar Fecha de firma: 19/09/2017 Alta en sistema: 25/10/2017 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #14913082#188793687#20170919111205296 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L comportamientos indiferentes o superficiales, que resultan incompatibles con el recto ejercicio de la medicina (conf. CSJN, 30/10/89 en JA 1990-II-126).
Sin perjuicio de la existencia de distintas formas o estructuras de organización respecto de la prestación de servicios médicos, puede decirse que conociendo o no de antemano a los profesionales cuyos servicios va a usufructuar el paciente, existen dos tipos de relaciones yuxtapuestas que convergen el ámbito del establecimiento público: una es la que se entabla entre el Hospital o centro asistencial y el paciente cuando concurre a solicitar atención médica; y la otra, es la relación entre el establecimiento y el profesional médico (conf. Ghersi-Weingarten en “Tratado de daños reparables” T III, pág. 282 y ss).
Respecto de la primera, implica la solicitud por parte de la población, de la prestación de un servicio público y la efectivización de un derecho constitucional (el derecho a la salud), junto con el consiguiente deber que se genera para el Estado de brindar razonablemente todos los servicios médicos que coadyuven a satisfacer la necesidad que originó la mentada solicitud. En cuanto a la segunda, en la órbita del derecho privado podemos encontrar una relación entre el sanatorio, clínica o empresa u obra social y el profesional médico, que puede ser de relación de dependencia o de relación independiente; mientras que en el ámbito del Hospital Público, los médicos están integrados a la estructura como funcionarios públicos, sin importar retribución o permanencia en el cargo, ni fuente de designación ni distinción jerárquica, abarcándose en dicho concepto todas las categorías, sean de la administración nacional, provincial o municipal (op. Cit. Pág.283 y ss.).
Hay una obligación principal del Hospital y sus distintos servicios médicos, de brindar debida atención a través de profesionales idóneos y medios materiales suficientes. Hay también una obligación accesoria de seguridad a cargo de aquellos, que debe Fecha de firma: 19/09/2017 Alta en sistema: 25/10/2017 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #14913082#188793687#20170919111205296 entenderse en forma amplia desde lo prestacional, que abarca no sólo la atención médica sino también la paramédica y asistencial. En función de ésta, no debe el paciente recibir daño alguno con motivo de la prestación de los servicios médicos requeridos.-
Independientemente del ámbito en que se desarrolle la relación médico-paciente, ella se sustenta en la confianza, dado que aunque no se conozca al médico, se supone que el mismo procederá
de un modo razonable, tomando todas las precauciones y actuando con la debida diligencia. El médico desarrollará una conducta tendiente a obtener una curación del paciente, aplicando toda su capacidad técnica y humana, que de ninguna manera significa que se asegure el éxito o la curación del paciente. Por ello se dice que asume una obligación de medios y no una de resultado .Ello no impedirá que se verifique la llamada “fungibilidad del médico”, dado que en el estado actual del sistema de salud y su carácter masivo, y a veces lo que impone la urgencia del caso, el médico es “intercambiable”, aplicándose también el concepto a la derivación profesional (op. cit., pág 284 y ss).
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Sentado todo ello, corresponderá analizar el plexo probatorio, que se evaluará conforme las reglas de la sana critica (art.
386 Cod. Procesal).
En este sentido, adelanto que comparto parcialmente la solución brindada en la instancia de grado anterior. En efecto, entiendo que la acción debe ser rechazada respecto de todos los demandados a excepción del Dr. T., jefe del servicio de Cirugía del hospital cuando sucedieron los hechos y respecto del cual entiendo que la acción debe prosperar.-
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En autos sólo se cuenta con los informes periciales de la autopsia del joven S.G.J. y su rectificación (fs. 50/55 y 76 de la causa penal 1432 del Tribunal en lo Criminal N° 3 de M., Provincia de Buenos Aires) realizado por la Policía Científica en Función Judicial de ese distrito; y el informe de fs. 74/75 de la misma Fecha de firma: 19/09/2017 Alta en sistema: 25/10/2017 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #14913082#188793687#20170919111205296 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L causa penal, que fuera realizada por el perito médico departamental, a fin de evaluar si el causante había fallecido por la herida del agresor o por algún tipo de mala praxis (según fs. 301 punto 2.2 y fs. 318 vta punto I de la misma causa penal), esto último en el marco de las actuaciones judiciales para evaluar la conducta del agresor.
Como he dicho, ante el Tribunal en lo Criminal n° 3 de M., Provincia de Buenos Aires –que en original tengo a la vista-, obra el informe en el cual se dejó constancia que en las primeras horas del 11 de diciembre de 2005 (aprox. a las 3 hs.) el menor J. ingresó al Hospital Posadas lúcido y orientado globalmente, con una herida de arma blanca en región toráxica, decidiéndose su intervención quirúrgica de urgencia, para colocarle un tubo de drenaje por neumotórax (fs. 19 de la causa penal mencionada).Superada la cirugía, se informó que el joven pasaría ese día en piso y se consideraban las secuelas de carácter leve (ver fs. 4 de la misma causa). Transcurridos unos días de internación, entre la 1,30 hs y las 2 hs. del día 15 de diciembre de ese año, sufrió un paro cardíaco y falleció.
Del informe de autopsia elaborado por el...
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