Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 7 de Noviembre de 2018, expediente CIV 112074/2010/CA001

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L Expte. n° 112.074/10 - juzg. 58 - “R R D c/M C /daños y perjuicios”.

En Buenos Aires, a de noviembre de dos mil dieciocho, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “L”

de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “R R D c/ M C A s/daños y perjuicios” de acuerdo al orden del sorteo el Dr. L. dijo:

I.

Las partes apelaron la sentencia dictada a fs. 755/766 que hiciera lugar parcialmente a la demanda.

A fs. 794/800 expresó agravios Royal & Sun Alliance Seguros (Argentina) S.A. respecto a la extensión del daño y a su consecuente cuantificación. Asimismo se quejó por el rechazo de la defensa de no seguro.

A fs. 801/805, el consorcio actor y R D R, después de realizar un resumen de los antecedentes de la causa, se agraviaron sobre la tasa de interés fijada, por considerarla reducida. Asimismo plantearon su disconformidad en relación a la imposición de costas respecto de la excepción opuesta por M..

Por su parte, A.S. a fs. 805 expresó su disconformidad con la tasa de interés fijada, entiende es alta y debe reducirse. En igual sentido manifestó su queja el codemandado E D F en su presentación de fs. 808.

A fs. 810/812, los coactores dieron respuesta a los agravios vertidos por los codemandados. A su vez, a fs. 814/815, A.S.

contestó el traslado respecto de los agravios de la aseguradora y de la parte actora.

Mientras, a fs. 817 C A M contestó los agravios de la actora; y a fs. 819 contestó agravios el codemandado E D F.

II.

Fecha de firma: 07/11/2018 Alta en sistema: 03/12/2018 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #11921929#220830066#20181106103155429 La aseguradora no se hace cargo de los argumentos de la sentencia: la conducta contraria a los actos propios antecedentes ni lo relativo a la omisión de rechazar el siniestro, a pesar de la cantidad de actuaciones previas al proceso en que interviniera.

Hago unas consideraciones sobre este último tema.

La declinación temporánea del aseguradora en los términos del artículo 56 L.S. es requisito de admisibilidad de la defensa que luego pretenda oponer al reclamo del asegurado, pues su omisión constituye un reconocimiento implícito de la garantía un impedimento para alegar defensas ordenadas a obtener la liberación de la obligación de indemnizar aún cuando resulten justificados o permitan liberar al asegurador.

A.K. de C., con su habitual erudición, hizo un amplísimo estudio del tema en “Triunfo c. Intraguglielmo” (S C Mendoza, 21-12-95, L.L. 1996-D, 182). Expuso ordenadamente las tesis de la inaplicabilidad en casos de exclusión de cobertura (p. 187), aplicabilidad en cualquier situación (p. 188) e intermedia que atiende a las circunstancias del caso (p. 190), a la que adhiere.

Como juez mal podría enrolarme en una postura extrema, que llevase en algún supuesto a soluciones irrazonables. Esto no quita que dé mi opinión sobre el tema, aunque la solución del planteo en estudio sea claramente coincidente con la de la jueza de grado.

Argumentos de buena fe y seguridad jurídica avalan todas las opiniones, como señala K. y expone con ejemplos y citas.

Pero de todos los fundamentos voy a destacar algunos: en primer lugar, la literalidad del art. 56. No distingue casos de no seguro, exclusiones de cobertura y caducidades. Esto pone en cabeza del profesional -el asegurador- ponerse a cubierto, ante una concreta denuncia de siniestro, de posibles reclamos indebidos. Ante la duda interpretativa parece más atinado cargar al experto, al profesional, en Fecha de firma: 07/11/2018 Alta en sistema: 03/12/2018 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #11921929#220830066#20181106103155429 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L cualquier caso y no al profano –consumidor de seguros- o a la víctima.

En ese orden de ideas, el silencio del asegurador ante la denuncia de siniestro es un silencio calificado (ver la cita de la S C mendocina en pág. 189). No sólo es la consecuencia que marca...

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