Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 5 de Julio de 2018, expediente CIV 060176/2011/CA001

Fecha de Resolución 5 de Julio de 2018
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A 60176/2011 “R.R.E. c/ RIO URUGUAY COOP. SGRO. LTDA Y OTROS s/

DAÑOS Y PERJUICIOS” (EXPTE. N° 60.176/2011); “A. J.F. c/ L. D.

J. Y OTRO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (EXPTE. N° 66.565/2011)

Libre N°CIV 060176/2011/CA001.-

Libre N°CIV 066565/2011/CA001.-

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de julio del año dos mil dieciocho, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados:

R.R.E. c/ RIO URUGUAY COOP. SGRO. LTDA Y OTROS s/

DAÑOS Y PERJUICIOS

(EXPTE. N° 60.176/2011); “A. J. F.c/ L.D. J.

Y OTRO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (EXPTE. N° 66.565/2011), respecto de la sentencia de fs. 472/488 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: R.L.R. –S.P. -H.M. A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR. RICARDO LI ROSI DIJO:

  1. La sentencia única recaída a fs. 472/488 en el expte. N° 60.176/2011 hizo lugar parcialmente a la demanda entablada por R.E.R.A. admitió la demanda interpuesta por J.F. A. en el expte. N° 66.565/2011. En consecuencia, se condenó a D.J.L. y a Río Uruguay Cooperativa de Seguros Limitada a abonar a ambos actores, Fecha de firma: 05/07/2018 Alta en sistema: 14/08/2018 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #12855236#205729922#20180710123854879 en el plazo de diez días, la suma de Pesos Cuatrocientos Veinticinco Mil Veinte ($ 425.020) y la de Pesos Trescientos Veintiocho Mil Cuatrocientos Cincuenta ($ 328.450) con mas sus intereses, respectivamente.-

    Contra dicha resolución se alzan las quejas de R.E.R., cuyos agravios de fs. 503/507 fueron respondidos a fs. 515/516 y 524/526.-

    J.F.A. funda su recurso a fs. 517/522, agravios que no fueron contestados.-

  2. Previo a avocarme al tratamiento de los agravios vertidos, corresponde señalar que los pasajes del escrito a través de los cuales el actor R.E.R. pretende fundar sus quejas logran cumplir con los requisitos que exige el art. 265 del Código Procesal.-

    De este modo, y a fin de preservar el derecho de defensa en juicio, de indudable raigambre constitucional, no habré de propiciar los pedidos de deserción formulados y trataré los agravios vertidos.-

  3. Consentida como se encuentra en autos la cuestión relativa a la responsabilidad que cupo a la parte emplazada, procederé a tratar las quejas deducidas en relación a las partidas indemnizatorias.-

  4. En primer lugar, habré de analizar los agravios vinculados a la incapacidad sobreviniente.-

    Tal como lo ha venido sosteniendo esta S. por más de treinta años –criterio al que he adherido como Juez de primera instancia y como vocal de esta S. por más de diez años– este rubro está

    dirigido a establecer la pérdida de potencialidades futuras (conf. CNCiv., esta S., mi voto en libres n° 465.124, n° 465.126 del 12/3/07, n° 527.936 del 24/06/09, n° 583.165 del 12/04/12, n° 110146/2009/CA001 del 1/8/17, entre muchos otros). Asimismo, entiendo que para su cálculo se requiere un criterio flexible y no ceñirse a cálculos basados en relaciones actuariales, fórmulas matemáticas o porcentajes rígidos (conf. CNCiv., esta S., mi voto en libres n° 535.310 del 1/2/10, n° 621.441 del 21/10/13, n°

    017279/2010/CA001 del 10/11/14, n° 089470/2006/CA001 del 19/12/16, Fecha de firma: 05/07/2018 Alta en sistema: 14/08/2018 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #12855236#205729922#20180710123854879 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A n° 050629/2015/CA001 del 13/3/18, entre muchos otros), el cual concuerda con las pautas de valoración establecidas en el art. 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación, sancionado por la ley 26.994 (conf. L., R.L. “Código Civil y Comercial de la Nación, Anotado, Concordado y Comentado”, T° VIII, pág. 528, comentario del Dr. J.M.G. al art. 1746).-

    Adoptados estos principios, por cuestiones de mejor método analizaré la situación de cada víctima por separado.-

    A) R.E.R.

    La sentencia de primera instancia estableció la suma de Pesos Doscientos Sesenta Mil ($ 260.000) para resarcir la incapacidad psicofísica.-

    De la pericia médica rendida en el expte. N°

    60.176/2011 se desprende que el actor presenta una incapacidad parcial y permanente del 28% por fractura con osteosíntesis de cabeza y cuello humeral izquierdo con incapacidad funcional y cicatriz queloidea hipercrómica de 20 cm. (cfr. fs. 360/361 de la indicada causa).-

    En cuanto al aspecto psicológico, la experta determina que el accionante presenta un trastorno por estrés postraumático de grado moderado, por el cual calcula una incapacidad del 15% (cfr. fs.

    388 del expte. N° 60.176/2011).-

    A fin de lograr una cabal justipreciación del rubro en análisis, debo también considerar las condiciones personales de la víctima, de 27 años de edad a la data del siniestro, quien vive con su esposa y sus dos hijos. En el marco del beneficio de litigar sin gastos los testigos manifiestan que el Sr. R. trabaja como empleado de seguridad para la firma AM Seguridad Empresarial, aunque el reclamante expresa que desde enero de 2012 se encuentra desocupado (conf. constancias del expediente principal y del beneficio de litigar sin gastos).-

    En este contexto, teniendo en cuenta tales condiciones, recurriendo a antecedes análogos de esta Sala, a la luz de la incapacidad efectivamente padecida, y sin perder de vista que los montos Fecha de firma: 05/07/2018 Alta en sistema: 14/08/2018 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #12855236#205729922#20180710123854879 resarcitorios fueron establecidos a valores históricos, corresponde confirmar el monto asignado por este rubro por no resultar reducido.-

    B) J.F.A.

    En el pronunciamiento recurrido se le otorgó la suma de Pesos Doscientos Quince Mil ($ 215.000) por incapacidad psicofísica.-

    Del análisis de la pericia médica efectuada en el el expte. N° 66.565/2011 surge que el actor presenta una incapacidad parcial y permanente del 15% por fractura diafisaria de cúbito con osteosíntesis e incapacidad funcional, cicatriz en antebrazo y tobillo izquierdo (cfr. fs. 353 de la mencionada causa).-

    Desde el punto de vista psíquico, la experta detecta que el Sr. A. padece un síndrome por estrés postraumático al que corresponde adjudicar un 20% de incapacidad (cfr fs. 405 de las actuaciones N° 66.565/2011).-

    Asimismo, la perito psicóloga aclara que la incapacidad determinada es al momento de tomarse la pericia y que el grado definitivo sólo se podrá determinar una vez que se realice el tratamiento psicológico recomendado, no pudiendo anticipar los resultados de una terapia que no se ha realizado (cfr. fs. 406 del expte. N°

    66.565/2011).-

    Ello así, y a fin de lograr la cuantificación de esta partida, debo destacar que la víctima tenía 39 años al momento del siniestro, vive con su esposa e hija y se desempeña laboralmente como personal de seguridad (conforme constancias de los autos principales y del beneficio de litigar sin gastos).-

    En esta inteligencia, teniendo en cuenta dichas condiciones, recurriendo a antecedes análogos de esta Sala, a la luz de la incapacidad sufrida y valorando que la cuantía resarcitoria fue establecida a valores históricos...

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