Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 5 de Noviembre de 2018, expediente CIV 062470/2014/CA001

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

R., O.R. Y OTRO c/ GOBIERNO DE LA CIUDAD DE

BUENOS AIRES s/ PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA

EXPTE. Nº 62.470/2014 - JUZG. 14

LIBRE Nº 62470/2014/CA1

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 5 días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la sala “G” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados “R., O.R. Y OTRO c/ GOBIERNO DE LA CIUDAD

DE BUENOS AIRES s/ PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA”,

respecto de la sentencia dictada a fs. 530/534, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores CARLOS A. CARRANZA CASARES - CARLOS A. BELLUCCI -

MARIA ISABEL BENAVENTE.

A la cuestión planteada el Señor Juez de Cámara Doctor C.C. dijo:

  1. La sentencia apelada El pronunciamiento de fs. 530/534 rechazó, con costas, la demanda promovida por O.R.R. y S.C.F.S. de R. contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, dirigida a adquirir por vía de prescripción el dominio de la unidad funcional número *,

    identificada como departamento “*”, ubicada en la planta baja del Fecha de firma: 05/11/2018

    Alta en sistema: 14/11/2018

    Firmado por: C.A.C.C.A.B.I.B.

    inmueble sito en la calle T. *** de esta ciudad.

    Para decidir de tal modo, el juez consideró que los actores no habían acreditado con la certidumbre necesaria haber poseído en forma idónea, pública, pacífica y continua el bien en cuestión por un lapso de veinte años con ánimo de dueños, pues del juicio sucesorio de la titular registral surgía que en 1992,

    contrariamente a lo postulado por los requirentes, el inmueble estaba ocupado por otra persona, y del proceso de desalojo seguido contra ellos que habían sido lanzados en 2005, aunque tiempo después habían retornado.

    Asimismo, destacó que los demandantes omitieron acompañar el plano de mensura pertinente, que la prueba testimonial por ellos producida no bastaba por sí sola para justificar la procedencia de la acción articulada y que tampoco se había configurado un supuesto de interversión del título.

  2. El recurso El fallo fue apelado por los vencidos, que en su memorial de fs. 541/544, contestado a fs. 546/547 por la curadora de la sucesión de la titular registral, sostienen que la sentencia es nula,

    que incurrió en arbitrariedad por auto-contradicción y que omitió la adecuada consideración y valoración de las pruebas producidas; y postulan, en subsidio, que las costas se impongan en el orden causado.

  3. La ley aplicable Como acertadamente dispuso la sentencia, en razón de la fecha en que acontecieron los hechos descriptos por los actores en sustento del derecho invocado, no corresponde la aplicación retroactiva de la normativa de fondo contenida en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (conf. CNCiv., esta sala, “Gigy,

    C.I.c.G. y O´F., M.I. s/ prescripción adquisitiva”, del 11/07/2016).

  4. La nulidad planteada Fecha de firma: 05/11/2018

    Alta en sistema: 14/11/2018

    Firmado por: C.A.C.C.A.B.I.B.

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

    En relación con la primera argumentación recursiva cabe señalar que el recurso de nulidad no es remedio autónomo; está contenido en el de apelación (art. 253 del Código Procesal); sólo procede contra deficiencias de la sentencia en sí

    misma y no es admisible cuando el alegado defecto puede ser reparado al considerar los agravios (cf. Palacio, Lino, Derecho Procesal Civil, Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1972, t. IV, ps. 168,

    ss. y concordantes; M., A.L., N. procesales, pág.

    183, núm. 152; P., R.T. de los recursos, pág. 162,

    núm. 102), como ocurre en el caso.

    Es decir que el recurso de nulidad comprendido en el de apelación, se refiere exclusivamente a defectos formales de la sentencia, vicios de construcción que la descalifican como acto jurisdiccional, cuando ha sido dictada sin guardar las formas y solemnidades prescriptas por la ley, o cuando presenta irregularidades que la afectan "en sí misma" (cf. C.N.Civ., esta sala, expte.

    6418/2001, del 1/9/14 y sus citas; ídem, sala A, “Lubreto, A. c/

    M., S. s/ cobro de sumas de dinero”, del 22/12/2005).

    Consecuentemente, dado que las quejas de los apelantes pueden encontrar adecuado remedio por la aludida vía,

    propicio desestimar el recurso de nulidad y entrar al examen de las críticas expuestas en el memorial con el alcance señalado en el apartado anterior.

  5. La usucapión Conforme el art. 3948 del Código Civil la prescripción para adquirir es un derecho por el cual el poseedor de una cosa inmueble adquiere la propiedad de ella por la continuación de la posesión, durante el tiempo fijado por la ley. Y según el art. 4015

    del mencionado cuerpo legal la propiedad de cosas inmuebles y demás derechos reales se prescribe por la posesión continua de veinte años, con ánimo de tener la cosa para sí, sin necesidad de título y Fecha de firma: 05/11/2018

    Alta en sistema: 14/11/2018

    Firmado por: C.A.C.C.A.B.I.B.

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