Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 16 de Febrero de 2016, expediente CNT 055682/2011/CA001

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2016
EmisorSALA V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V Expte. Nº CNT 55682/2011/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA. 77773 AUTOS: “ORR C/ FUCASMBAYO S/ DESPIDO” (JUZGADO Nº 61).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 16 días del mes de febrero de 2016 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y El DOCTOR OSCAR ZAS dijo:

  1. La jueza de la instancia anterior rechazó, en lo principal, la acción incoada y esa decisión (v. fs. 321/328) motivó la queja de ambas partes, conforme las consideraciones vertidas en los recursos articulados a fs.

    329/332–demandada- y 333/338 –actora-, que fueran replicados por la contraria a fs. 344/345 vta., 348/349 y 350.

  2. El recurso de la parte demandada se dirige a cuestionar la multa con fundamento en el art. 80, L.O.

    Sin embargo, el mismo debe ser declarado mal concedido.

    Ello así, por cuanto el monto cuestionado en la alzada asciende en total a $

    7.488,23 (v. fs. 328); dicha cuantía determina que la decisión resulte inapelable de conformidad con el art. 106, L.O.

    Efectivamente, dicho monto no supera el tope de apelabilidad, fijado en el artículo citado en el equivalente a trescientas veces el importe del derecho fijo, previsto en el art. 51 de la ley 23.187, cálculo que debe efectuarse, por otra parte, al momento de tener que resolver sobre la concesión del recurso. A esa fecha (v. fs. 343), aquel importe equivalente ascendía a $ 13.500. De esta manera, corresponde declarar mal concedido el recurso sub examine.

    Fecha de firma: 16/02/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA #19883352#147233825#20160216104455289

  3. En su recurso, la parte actora se queja porque la sentenciante de grado consideró que el despido decidido por la demandada resultó ajustado a derecho.

    Puntualiza que la falta atribuida al trabajador, consistente en el hecho de haberse dirigido de manera grosera e insultante hacia un superior jerárquico, más allá de que no cumple con las exigencias previstas por el art.

    243, L.C.T., tampoco fue debidamente acreditada en autos; por dichos motivos, cuestiona la valoración efectuada por la jueza de grado en este aspecto.

    El apelante señala que la magistrada efectuó una apreciación equivocada de las declaraciones testimoniales ya que, a través de las mismas, no se ha logrado demostrar los hechos imputados al actor, ni la invocada pérdida de confianza.

    Para un adecuado análisis de dicha queja, y desde la perspectiva de enfoque que impone el art. 243 de la Ley de Contrato de Trabajo, corresponde dejar sentado liminarmente que la decisión extintiva adoptada por la demandada fue expresada en los siguientes términos: “… Ante el requerimiento de su superior jerárquico de justificación de las inasistencias que Ud. ha venido incurriendo desde el 22/12/09, Ud. se ha dirigido a ella, de manera grosera e insultante, negándose a cumplir una legítima orden dada, al margen de que Ud. debió dar aviso oportuno de sus inasistencias, lo que no hizo, privando a su empleador a hacer uso del derecho del art. 210, L.C.T. Por ello, representando su accionar un incumplimiento obligacional y proceder injurioso, que trae aparejado pérdida de confianza, se lo despide en la fecha…” (textual, ver comunicación de fs.

    43).

    El...

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