Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 3 de Julio de 2017, expediente CIV 018392/2009/CA002

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2017
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E Expte. 18.392/2009 (J.31) “R.R.A. C/ BANCO C.S. Y OTROS S/

HABEAS DATA”

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 3 días del mes de julio de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “E”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “R.R.A.

C/ BANCO C.S. Y OTROS S/ HABEAS DATA” respecto de la sentencia corriente a fs. 851/865 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores DUPUIS.

RACIMO. CALATAYUD.

Señor Juez de Cámara Doctor DUPUIS dijo:

I.R. demandó al Banco C.S. en su carácter de continuador de “C. Compañía Financiera S.A.” a fin de que se ordene la actualización y/o rectificación y/o supresión de la calificación como deudora del préstamo obtenido de dicha entidad a través del Sindicato de Obreros y Empleados Municipales de Ushuaia (S.O.E.M.), por haber abonado la totalidad del crédito, pese a lo cual apareció en el informe crediticio de “V.” como deudora categoría 5(irrecuperable), informada en tal carácter y condición por C. Sociedad Anónima por la suma de pesos ochocientos ($800). También reclamó por el daño moral sufrido a raíz de Fecha de firma: 03/07/2017 Alta en sistema: 06/07/2017 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #13677778#182956303#20170703125650589 ello, que le impidió obtener préstamos, pretensión que hizo extensiva a S.O.E.M.

El Banco C. solicitó el rechazo de la pretensión, a la par que pidió la citación como tercero respecto de MO&PC Collections Arg.

S.A.. Manifestó que el 28 de junio de 2007 en su calidad de “Fiduciante” y “Equity Trust Company Arg .S.A.” como “fiduciario” constituyeron un “F. Financiero Privado C. I”, habiéndole cedido la propiedad fiduciaria. Y esta última designó como administrador del F. a “MO&PC Collections Argentina S.A., la que se admitió mediante resolución de fs.165.

SOEM opuso las excepciones de prescripción y falta de legitimación activa y solicitó el rechazo de la demanda (fs.201/208). Por su parte MO&PC Collections Argentina S.A. Administradora del F. Financiero Privado C. también solicitó el rechazo de la demanda (fs.261/264).

La sentencia de fs. 851/65 rechazó las defensas de prescripción y falta de legitimación pasiva, opuestas por el Sindicato (SOEM) y admitió la demanda disponiendo la actualización y/o rectificación y/o supresión de los informes que como deudora incobrable hubieran sido informados por el banco y/o el fideicomiso si a la fecha de esa decisión existieren. También condenó al Banco C. SA ,a MO&PC Collections Arg. SRL en su carácter de administradora del F. Financiero Privado C. I y al Sindicato de Obreros y Empleados Municipales de Ushuaia a pagarle a la actora la suma de $60.000 en Fecha de firma: 03/07/2017 Alta en sistema: 06/07/2017 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #13677778#182956303#20170703125650589 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E concepto de daño moral, con más los intereses a la tasa activa y las costas del juicio.

De dicho pronunciamiento se agravian los demandados y el tercero.

  1. En lo que hace a la falta de legitimación pasiva opuesta por SOEM, el sindicato demandado sostiene como argumento, que la protección de los datos de la actora no es su responsabilidad, que no fue quien informó por lo cual nada debe reclamársele más allá de la viabilidad o no de la pretensión de la accionante.

    La a quo consideró que éste no presentó ninguna prueba que lo aleje eventualmente de la decisión que corresponda dictar en la causa, por lo cual la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por el SOEM, debía sin más rechazarse.

    En cuanto a la excepción de prescripción, sostuvo el sindicato que la relación contractual que lo unía con la parte actora comenzó en 1997 y finalizó en 1998, por lo cual si la demanda fue interpuesta el 23 de marzo de 2009, como surge del cargo obrante a fs. 48, la eventual acción en su contra se encuentra prescripta. La juez concluyó

    que la iniciación del curso de la prescripción se produce desde el instante en que el derecho está amparado con una pretensión demandable que permita a su titular hacer valer ese poder jurídico que el ordenamiento jurídico ampara. Y si bien es cierto que el sindicato demandado negó la documentación acompañada por la parte actora, que da argumento a su pretensión, resulta del exhorto tramitado en la Provincia de Tierra del Fuego y agregado a fs. 637/718 que el testigo que declara a fs. 683, Fecha de firma: 03/07/2017 Alta en sistema: 06/07/2017 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #13677778#182956303#20170703125650589 empleado municipal como la actora, responde a la décimo segunda pegunta sobre si reconoce el certificado de deuda expedido por el sindicato demandado que se agrega en copia a fs. 646, del que resulta que la actora ha cancelado su deuda con respecto a C. Compañía Financiera, expedido con fecha 7 de julio de 1999, que reconoce como suya la firma inserta en dicho instrumento.

    Admitida la vinculación de la actora con el sindicato demandado, el reconocimiento del certificado antes mencionado e iniciada la demanda el 23 de febrero de 2009, de acuerdo a lo previsto por el art.

    3989 antes mencionado, la juez concluyó que ha quedado acreditada la interrupción del curso de prescripción, que para el caso es de diez años, según lo previsto por el art. 4023 del Código Civil entonces vigente, por lo que rechazó la defensa articulada.

    Desde otro ángulo, a fs. 399/418 la Municipalidad de Ushuaia reconoce recibos de sueldo de la actora, de los que surge su afiliación al sindicato demandado y descuentos varios realizados sobre el salario deR. por parte de dicho demandado, aunque no se encuentra establecido el concepto.

    La Organización V. informa a fs.373 que de sus registros surge la situación de la actora que estuvo informado con calificación 5 desde noviembre de 2005 hasta enero de 2008 por el Banco C. y desde noviembre de 2007 hasta julio de 2008 por el F. Financiero Privado C., también con calificación 5.

    La perito contadora designada destaca que de la documentación que fue puesta a su disposición no surge la mora en el Fecha de firma: 03/07/2017 Alta en sistema: 06/07/2017 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #13677778#182956303#20170703125650589 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E cumplimiento del pago de dicho préstamo. No hay información, puntualiza, sobre si el sindicato demandado le giró dinero para cancelar dicho préstamo.

    La juez destacó el carácter profesional de la responsabilidad bancaria; que el banco es un colector de fondos públicos y el interés general exige que los servicios que presta funcionen responsable y adecuadamente, pues los consumidores descuentan su profesionalidad.

    Y que la firma V. informa que la actora se encontraba calificada como deudora incobrable, según informes remitidos por el Banco C. desde 11/2005 hasta 1/2008 y desde 11/2007 a 07/2008 por el F.F. Priv.

    C.. Dicha entidad únicamente informa sobre los últimos cinco años; informe que permanece en esa categoría durante cinco años o dos años cuando la obligación no cumplida oportunamente, es cumplida con posterioridad, de acuerdo a la previsión por el Banco Central.

    Y si bien es cierto que en el caso de autos el Sindicato demandado no ejerce la misma actividad que el Banco C., su tarea en el caso refuerza los conceptos antes dichos y perfectamente aplicables en estas circunstancias donde el sindicato fue quien suscribió el acuerdo base de esta demanda, como ha quedado acreditado y ha sido admitido por el propio demandado, descontando del sueldo de R. a través del medio pertinente, el importe de las cuotas fijadas para saldar dicho préstamo.

    Ello, la llevó a concluir que de acuerdo a las pruebas arrimadas a estas...

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